JUEZ: Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO.
FISCAL Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA Fiscal Séptima del Ministerio Público
DEFENSOR: DRA. BESAIDA LUNA
IMPUTADOS IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA TEMPORAL : Abg. NEICARLIS SUBERO


En el día de hoy, Treinta (30) de Mayo del Dos Mil Seis (2006), siendo las (11:35) horas y minutos de la mañana, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, SIKIU ANGULO DE SILLA, estando presentes la Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Temporal NEICARLIS SUBERO, el Alguacil JONATAN ORTEGA y los adolescentes detenidos IDENTIDAD OMITIDA, quienes se identifican en orden de aparición de la siguiente forma: IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 21. 322.290, de 16 años de edad, soltero, nacido en fecha 01 de Marzo del 1990, residenciado en la Calle Virgen del valle, casa S/N, sector Platanal, Achipano II, jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta, hijo de la ciudadana: Carmen Salazar y Luis Oscar Carvajal, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, de 17 años de edad, Cédula de Identidad xxxxxxx, nacido en fecha xx de Marzo del xxxx, residenciado en la omitida, Jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta, hijo de la ciudadana: Florimar Ribera y Natalio del Jesús Muñoz y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de xx años de edad, nacido xx de Septiembre de xxxx, de nacionalidad venezolana, residenciado en la Calle Virgen del Valle, cruce con calle los bastidores, casa S/N, sector Platanal, Achípano II, cerca del tanque , Jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta, hijo de la ciudadana: omitida. Se deja constancia de la presencia de las progenitoras ciudadanas: identidad omitida. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente antes identificado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaba se le nombrara un defensor público que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor del adolescente, a la Dra., BESAIDA LUNA Defensora Publica N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Seguidamente la ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Presento ante este Tribunal a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes fueron detenidos en horas de la mañana de l de ayer, en virtud de un operativo realizado en el sector Achípano II, toda vez que resultaron fallecidas dos personas y otro lesionado. de las acta que hasta los momentos tiene conocimiento el ministerio público y las cuales han sido consignadas ante este despacho, se desprende que en horas de la medianoche del día lunes 29 del presente mes y año, los mismos estando en compañía de los adultos Benjamín José Cruz y José Francisco Marcano Benítez, efectuaron varios disparos en agravio de la ciudadana Marlenys Mota Ugaz, en el momento en que esta trato de salvar la vida de su hijo, volviendo a recibir impactos de bala cuando igualmente trato de salvar la vida de su esposo, es decir, interponiéndose entre los disparos, dicha ciudadana manifiesta en su declaración que producto de las lesiones sufridas refiere expresamente que la misma el día de los hechos se hizo la muerte y liego de que los atacantes se fueron del lugar, ella fue auxiliada por el ciudadano Cruz Felipe García quien la subió en un vehículo a los fines de llevarla al centro de salud mas cercano, en ese momento estos adolescentes y los adultos se acercaron a los fines de impedir el auxilio haciendo varios disparos al vehículo y a las personas que se encontraban allí, falleciendo como consecuencia de tal acción el ciudadano cruz Felipe García. esta declaración es corroborada por la ciudadana: Yosmarys Rosales Rosales, testigo presencial de lo sucedido; sin embrago debido a la complejidad del caso, es menester continuar investigando toda vez que también resulto muerto el adolescente José Luis Bello Jiménez. el ministerio público, puede inferir en principio que estamos en presencia de dos hechos punibles, donde aparecen señalados los adolescentes detenidos, en primer lugar el delito de homicidio intencional simple en grado de frustración y en complicidad no necesaria, en agravio de la ciudadana Marlenys Josefina mota Ugaz y homicidio intencional simple en grado de complicidad Correspectiva en agravio del occiso Cruz Felipe García. Delitos estos previstos en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 numeral primero, así mismo el último aparte del artículo 80 como también el artículo 424 “ejusdem”. Solicito al tribunal decrete la prosecución del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente solicito se les imponga a los adolescentes la MEDIDA CAUTELAR establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso, toda vez que la sanción que pudiera sancionarse con Privación de libertad, presumiéndose el peligro de fuga por esta razón y proporcional al hecho que se le atribuye y en este caso de acordar la juez esta medida, pido que ordene el traslado de los adolescentes a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que los adolescentes sean sometido al análisis de la Trazas de Dísparo, previa conversación telefónica que sostuvo esta representación fiscal con el Comisario Carlos Gracia, quien funge como Jefe de Laboratorio y Técnica. Es todo”. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, representado por la DRA. BESAIDA LUNA, quien expone: “Solicito se le conceda la palabra a mis defendidos previa imposición por parte de este Tribunal de sus derechos y garantías constitucionales y legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez escuchada su declaración, solicito se me ceda nuevamente el derecho de palabra a los fines de emitir los alegatos de defensa. Es Todo”. Acto seguido la ciudadana juez impuso a los adolescentes, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569 y 583 relativos a la conciliación, remisión y admisión de los hechos, “Ejusdem”. Interrogando a los adolescentes imputados, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresaron que sí, así como también manifestó su voluntad de prestar declaración en consecuencia se le procedió a cederle la palabra de forma separada de conformidad con el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, en sentido se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento, de coacción y apremio, expuso: “Yo si estaba cuando mataron a José Luis Bello, yo estaba al lado de el cuando el señor Asdrúbal el marido de Marlenys, le metió un escopetazo por la cabeza, yo fui el que recogí a José Luis Bello, del suelo y lo lleve la carro para llevarlo al hospital, después la policía dijo que había otro muerto yo escuche unos tiros por le tanque y después la mamá me dijo que estaba muerto y yo me puse a llorar, de allí me fui a mi casa porque había demasiado policías, después esa misma noche se llevaron a Asdrúbal quien disparo a José Luis Bello. Porque Marlenys no dice que su esposo fue el que disparó en contra de José Luis Bello. Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “Ese día yo estaba el domingo, en la casa de la mamá de José Luis Bello ( alias Quintero) hablando con mi novia de nombre Elianny y uo escuché entonces unos impactos de bala, por el cerro, y una persona gritó que le habían dado a quintero y entonces la Sra. Rosa su mamá salió corriendo y yo con ella para ayudarla y entonces vio a su hijo llorando y como él es mi cuñado, yo ayude para que lo llevaran por la carretera, conseguimos a un taxi y se lo llevaron al hospital, me quede en casa de la Sra. Rosa y me enteré que estaba muerto. Dicen que a Quintero lo mató el marido de Marlenys, el se llama Asdrúbal, con respecto a la muerte del señor Cruz, yo no tengo nada que ver, se que a él lo mataron en el tanque y yo no estaba allí. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “ Yo si estaba cuando mataron a José Luis Bello pero lo del señor Cruz no, yo estaba en la casa del difunto José Luis Bello con su hermano menor y de repente se escucharon unos tiros, salí corriendo con el hermano hacia la parte donde se escuchaban los tiros, la gente de Asdrúbal estaba discutiendo con el difunto y este señor Asdrúbal tenía una escopeta en la mano, se escuchó un tiro y empezaron a decir que le habían dado a José Luis Bello, lo montaron en un carro y se lo llevaron, yo no sé más nada, la Sra. Marlenys estaba también discutiendo con el difunto. Yo no tengo nada que ver con respecto a la muerte del señor Cruz, yo no estaba allí y dijeron que había un muerto por el tanque. Es todo”. En este estado se le cede la palabra a la Dra. BESAIDA LUNA , Defensora Pública Penal N° 1 quien expone: "Oídas las exposiciones efectuadas por mis representados, solicito a la representante del Ministerio Público realice todas las diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos, considerando: PRIMERO: Que los adolescentes niegan toda participación en el hecho que nos ocupa, SEGUNDO: En conversación sostenida con mis defendidos, me indicaron que en ningún momento portaban armas de fuego, lo cual hace necesario la prueba de “ATD”, para poder demostrar que mis representados no tienen ninguna participación en este caso. TERCERO: Se hace necesario determinar la posible participación que pudieran tener los adolescentes en este caso, que según lo expresado por éstos, ninguno ha participado como autor no como cómplices. Igualmente solicito a la ciudadana Juez de este despacho, decrete la libertad plena de mis defendidos, considerando que de las catas consignadas, no se evidencia con claridad la participación que tuvieron os adolescentes en este caso, es decir, no existen suficientes elementos de convicción para estimar a mis representados como partícipes de lso hechos declarados por la fiscalía. Para el caso de considerar el tribunal que existen elementos o sospechas, imponga medidas cautelares sustitutivas e libertad las cuales están previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en virtud de lo expuesto en el artículo 37 parágrafo primero, el cual señala que la medida privativa de libertad, debe ser decretada como medida de último recurso y por el menor tiempo posible. En el presente caso la misma puede se satisfecha con una medida sustitutiva de libertad, toda vez que se encuentran presentes en este acto las madres de mis representados, quienes se responsabilizan a cumplir todas las normas que le imponga el tribunal y a presentarlos las veces que se sea necesario”. Es todo. Este Tribunal en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescente oídas las exposiciones de las partes observa: PRIMERO: Ciertamente de los contenidos de las actas policiales consignadas por la representante del Ministerio Público, existen fundados elementos de convicción para presumir la comisión de uno de los delitos contra las personas y el cual ha sido encuadrado dentro de la previsión legal del artículo 406 del Código Penal, referido al HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUTARCION BAJO COMPLICIDAD NO NECESARIA, en agravio de la víctima MARLENYS UGAZ Y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE NE GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN AGRAVIO DEL CIUDADANO CRUZ FELIPE GARCIA, quien resultara muerto a razón de los efectos de varios disparos efectuados en su persona, según consta de la experticia médico forense consignada en el expediente. Ciertamente no basta la presunción de un hecho punible, también se requiere que existan elementos de convicción que hagan presumir quien o quienes han participado en los hechos. Así tenemos que existen en las actas policiales consignadas las declaraciones testificales de la víctima MARLENYS MOTA UGAZ y la ciudadana YOSMARY DENILSE ROSALES ROSALES, quines fueron contestes en afirmar que estos adolescente disparan en contra de su persona y del occiso Cruz Felipe García, y estando en compañía de unos adultos. Del contenido de esta declaración, efectivamente existe un elemento de convicción, donde se sospecha de la participación de estos adolescentes en el hecho punible atribuido por la representante fiscal. Precisamente la investigación determinará de forma certera que grado de participación tubo cada uno. SEGUNDO: El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece precisamente que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en primer término sí el adolescente a quien se le presume la comisión del hecho imputado ha participado en el hecho punible objeto de la investigación. El mencionado dispositivo legal, es claro y enfático cuando señala fundadas sospechas y así para el juez decidor y en este caso el de control, le corresponde evaluar las actas que inicia la investigación y de ellas tomar si efectivamente existen suficientes y fundados elementos de convicción para presumir que el adolescente presentado está inmerso en la comisión de ese hecho punible. Con fuerza de tales razonamientos anteriores, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del PROCEDIMIENTO COMO ORDINARIO, este Tribunal comparte la calificación fiscal, ya que del hecho que originó el inicio de la investigación por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUTRACION BAJO LA MODALIDAD DE LA COMPLICIDAD NO NECESARIA Y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, delitos estos contenidos en el mismo artículo 405 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 ordinal 1ro y último parágrafo del artículo 80 en relación con el artículo 424 “ejusdem”.De allí que la investigación solicitada por la vindicta pública de autos, es necesaria; por ello en consecuencia se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: En relación a la precalificación fiscal dada al delito DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 406 del Código Penal. Este tribunal comparte la misma, en virtud de que de los hechos enunciados por el Ministerio Público y adminiculados hacen presumir fundados indicios del delito en referencia y en el recorrido del delito “Iter Crimines”, se logró salvar la ciudadana Marlenys Mota Ugaz, de la sospechosa acción cometida por éstos adolescentes, lo cual hace que el delito sea en grado de frustración y con respecto al occiso Cruz García, en grado de complicidad Correspectiva, toda vez que a esta fase de la investigación no se sabe con certeza que disparo le ocasionó la muerte. TERCERO: En cuanto a la solicitud de LA MEDIDA CAUTELAR, ciertamente el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, puede ser objeto de sanción privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo literal (a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual adminiculado con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe imponérsele una sanción que permita asegurar la finalidad del proceso, la cual debe ser analizada a través del “periculum in mora y fomus bonis iuris” estos parámetros se encuentran satisfechos toda ves que de los elementos de prueba, hay certeza de la comisión del hecho punible y siendo este uno de los más graves establecidos en el Derecho Penal Juvenil, ya que le es autorizado la sanción más grave PRIVACION DE LIBERTAD, tal como contempla el referido artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a ello las causales que hacen estimar el peligro de fuga tal como lo establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no son concurrentes sino por el contrario basta que uno de estos se de para presumirlo. Así y tal como se indicara antes, el numeral segundo del artículo mencionado, indica precisamente que la sanción que pudiera llegar a imponerse puede emerger el PELIGRO DE FUGA y ciertamente como lo apunto la fiscal del Ministerio público, la misma es la sanción que el caso amerita a pesar de ser establecida para los adolescentes de forma excepcional y como quiera que este adolescente, no estudia, no trabaja a pesar de que su representante legal quiera hacerse responsable, el hecho investigado es realmente grave y requiere una medida cautelar proporcional y necesaria que permita garantizar la finalidad del proceso. De tal manera que se decreta la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, EN CONTRA DE LOS ADOLESCENTES ANTES IDENTIFICADOS tal como establece el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Vista así mismo la pertinencia de realizar en el cuerpo de los adolescentes, la prueba de ATD, se autoriza el traslado del mismo hasta la sede del CICPC Delegación Porlamar y una vez culminada la misma, sea reingresado al Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos”, adscrito al IAMENE. CUARTO: En la oportunidad legal correspondiente, una vez quede firme la presente interlocutoria, remítase a la Fiscalía VII del Ministerio Público la investigación aperturaza a los fines de ley. Siendo las 11:57 horas y minutos de la tarde, este Tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 01,


DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO
LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,


Dra. SIKIU ANGULO
LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,


IDENTIDAD OMITIDA

LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 01,


Dra. BESAIDA LUNA



LAS PROGENITORA DE LOS ADOELSCENTES,


LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. NEICARLYS SUBERO
Asunto:OP01-P -2006-002130.