La Asunción, 24 de Mayo de 2006
196º y 147º


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad No. 9.881.120, en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; La Secretaria Temporal Abg. Neicarlis Subero.

ADOLESCENTES IMPUTADOS:

IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de 15 años de edad, para el momento de la comisión, de Profesión u Oficio Ayudante de Panadería, Cédula de Identidad, Nro. XXXXXXXXXX, nacido en fecha XX de Mayo de XXXX, residenciado OMITIDA, Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de 17 años de edad, para el momento de la comisión, de Profesión u Oficio Ayudante de Panadería, no porta Cédula de Identidad, nacido en fecha XX de Enero de XXXX, residenciado OMITIDA, cerca de Sigo la Proveeduría, Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.


DELITO: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Sikiu Angulo de Silla, Fiscal Séptima (E) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: La Colectividad.

Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por la ciudadana representante de la Fiscalía Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dra. Sikiu Angulo de Silla, en la causa signada con el Asunto Nro. OP01-P-2005-003359, que se le sigue a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificados en auto, por la comisión del delito de Contra la Colectividad.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Se inicio la presente investigación siendo aproximadamente las 05:30 horas y minutos de la tarde del día viernes 17 de junio de 2005, dando cumplimiento a la orden de allanamiento 3C-0118-05, de fecha 17 de junio de 2005, emanada por el Juzgado de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo de la Dra. Juneima Cordero Barreto, al siguiente inmueble confeccionado en piedritas de colores gris y negro, como medio de acceso presenta reja de metal de color negro, adyacente a la residencia Matilde, ubicada en la Calle Nueva de Ciudad Cartón, Porlamar, del Estado Nueva Esparta, donde reside un ciudadano conocido como Manuel apodado “Cucaracha”, donde se presume la existencia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, armas de fuego así como objetos provenientes del delito, efectuada por comisión policial integrada por los funcionarios Distinguidos José Félix González, Distinguido Ramón Gómez, Distinguido Jhon Silva y Agente Valentín Gutiérrez, todos adscritos a la base Operacional Nro. 01 de la Policía del Estado Nueva Esparta, y acompañados por los ciudadanos Carlos Ramón Vicent Tineo y Maikel José Rodríguez Pérez, quienes actuaron en el procedimiento policial como testigos presenciales, al llegar a dicha vivienda avistamos la reja abierta, por lo que procedimos a pasar al inmueble avistando a dos adolescentes al final de la vivienda, procedimos a llamarlos y preguntarles por el propietario de la misma, informando que no se encontraban, pero que eran los hijos y que para el momento se encontraban encargados del inmueble, procedimos a informales que íbamos a realizar un allanamiento, le leímos la orden… y se le realizo la respectiva revisión personal a ambos, no localizándole ningún elemento de interés criminalistico en su poder, por lo que procedimos a la revisión del inmueble con la presencia de los testigos y los jóvenes, comenzando por la parte trasera de la casa, en el cual fue encontrado en el patio oculto en uno de los bloques de la tapia, dos (02) envoltorios de regular tamaño confeccionado de material sintético, uno de color transparente y el restante color negro y amarillo, contentivo en su interior de restos vegetales de color marrón. En fecha 18 de junio de 2005, los adolescentes fueron presentado e el Tribunal de Control Nro. 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta; en dicha audiencia se le imputó la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en dicha audiencia se solicito la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario y la imposición de medidas cautelares previstas en los literales c y d del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. …” (sic).

El ministerio público luego de recabar todos los elementos suficientes a los fines de emitir el respectivo acto conclusivo, determinó en fecha 27 de abril de 2006, mediante solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme con lo dispuesto en el artículo 561 literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 numeral 7 ejusdem. Que del acervo probatorio que reila en los autos, no puede atribuiserle a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS que le fue imputado en el acto de presentación, por cuanto la droga incautada se encontraba oculta, sin embargo, por la cantidad, la presentación de la misma, y aunado a que la orden de allanamiento no iba dirigida a estos adolescentes, quienes resultaron incluso positivos en el raspado de dedos de marihuana, considero que estamos en todo caso, en presencia de unos adolescentes consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.



CAPITULO II

DE LA PROCEDENCIA O NO A LA CONVOCATORIA DE LA AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTICULO 323 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.


El Código Orgánico Procesal Penal estatuye en su artículo 323 lo siguiente: “…el juez podrá convocar a las partes y a la victima a una audiencia…”, facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del Principio de Celeridad Procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso no se han vulnerados los derechos constitucionales y legales de las partes y no encontrando quien aquí decide, la necesidad de convocar a tal audiencia, motivado a la causal que ampara tal solicitud de sobreseimiento definitivo, la cual está debidamente acreditada y probada en autos, tal como fueron expuestos en el capitulo que antecede. Pasa en consecuencia a decidir la presente solicitud, habiendo notificado previamente a la defensa pública de autos y los adolescentes imputados, de la misma y a objeto de que expusieran lo que bien considerarán y no expresando ambos ninguna objeción, se esgrime al fondo expresándolo en la parte dispositiva, lo siguiente:



DISPOSITIVA

Por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo más procedente es acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y, en consecuencia decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la misma, seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal (d) Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ya identificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal (d) Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos expuestos. Así mismo se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 18 de Junio de 2005, de conformidad con lo establecido en el articulo 582, literales c y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,

Dra. Cristell Erler Navarro.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. Neicarlis Subero.

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. Neicarlis Subero.

CEN/m&m..
Asunto. Nro. OP01-P-2005-003359.