La Asunción, 24 de Mayo de 2006
196º y 147º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad No. 9.881.120, en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; La Secretaria Temporal Abg. Neicarlis Subero.

ADOLESCENTE IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de 17 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Estudiante, Cédula de Identidad, Nro. XXXXXXXXX, nacido en fecha XX de Agosto de XXXX, residenciado en OMITIDA, Pampatar, jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

DELITO: Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Zaribell Chollett Reyes, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: Rosalys Bello Márquez.

Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por el ciudadano representante de la Fiscalía Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, en la causa signada con el Asunto Nro. OP01-D-2006-000023, que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado en auto, por la comisión del delito de Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Se inicio la presente investigación en fecha 19 de enero de 2006, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Gardenia Josefina Márquez Suárez, venezolana, Cédula de identidad Nro. 8.978.337, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en la cual entre otras cosas expuso los siguientes hechos: “… metió a mi hija Rosalis, quien presenta retardo mental, a un cuarto de su casa, tirandola a la cama donde trató de quitarle la ropa para sostener relaciones sexuales con la misma…” (sic).

El ministerio público luego de recabar todos los elementos suficientes a los fines de emitir el respectivo acto conclusivo, determinó en fecha 28 de marzo de 2006, mediante solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme con lo dispuesto en el artículo 561 literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 numeral 7 ejusdem. Que no hubo la comisión de un hecho punible, ya que el hecho denunciado no reviste carácter penal, no existen elementos de convicción que determinen la comisión de un hecho por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya que se puede evidenciar de las Experticias de Reconocimiento Médico-Legal y Psico-psiquiatrica, que no cometió ningún hecho punible.

CAPITULO II

DE LA PROCEDENCIA O NO A LA CONVOCATORIA DE LA AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTICULO 323 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

El Código Orgánico Procesal Penal estatuye en su artículo 323 lo siguiente: “…el juez podrá convocar a las partes y a la victima a una audiencia…”, facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del Principio de Celeridad Procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso no se han vulnerados los derechos constitucionales y legales de las partes y no encontrando quien aquí decide, la necesidad de convocar a tal audiencia, motivado a la causal que ampara tal solicitud de sobreseimiento definitivo, la cual está debidamente acreditada y probada en autos, tal como fueron expuestos en el capitulo que antecede. Pasa en consecuencia a decidir la presente solicitud, habiendo notificado previamente al adolescente imputado y a la victima de la misma y a objeto de que expusieran lo que bien considerarán y no expresando ambos ninguna objeción, se esgrime al fondo expresándolo en la parte dispositiva, lo siguiente:

DISPOSITIVA

Por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo más procedente es acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y, en consecuencia decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la misma, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal (d) Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal (d) Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos expuestos. Líbrense oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,


Dra. Cristell Erler Navarro.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. Neicarlis Subero.


Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.


LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. Neicarlis Subero.



CEN/m&m..
Asunto Nro. OP01-D-2006-000023.