La Asunción, 24 de Mayo de 2006.
195° y 147°
Asunto. N° OP01-D-2005-000022
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos de fecha 23 de mayo del año 2006, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 583, 604 y 605 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente tal como lo ordena el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PUNTO UNICO

El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma rectora de la institución de la Admisión de los Hechos en nuestro Derecho Penal Juvenil contempla, que esta figura procede en la audiencia preliminar, es decir, ante el Juez de Control al cual le ha sido atribuido y de forma excepcional, toda vez que es al Juez de Juicio a quién por excelencia le corresponde la actividad de juzgar y en consecuencia determinar la inocencia o culpabilidad de la persona acusada. No obstante el legislador estableció en aras de depurar los proceso y solo llevar a juicio los casos realmente relevantes para ahorrarle a la justicia costos, tiempo y en definitiva hacer de la justicia penal, mediante estas figuras alternativas un proceso más rápido y así cumplir con la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna y así mismo una recompensa para aquéllos acusados que acogiéndose al procedimiento por Admisión de los Hechos, dándole al juez la facultad mediante la discrecionalidad reglada, de rebajar la sanción de un tercio a la mitad, considerando la magnitud del delito y el arrepentimiento del acusado.

Corolario de lo anterior. Vistas las actas que integran el presente expediente, se puede apreciar lo siguiente:
I
DE LOS HECHOS

La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público (E) Dra. Sikiu Angulo de Silla con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acusó formalmente en Audiencia Preliminar al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, asistido en este acto por el Dra. Besaida Luna, Defensor Público Nro.01, por considerarlo penalmente responsable del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en los artículos 416 y 418 del Código Penal Vigente; por cuanto en horas de la tarde del día 28/09/2004 el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, le propino un golpe con una botella a la Ciudadana ALEXABETH DEL VALLE GONZALEZ ZABALA, quien es su hermana, ocasionándole una lesiones que fueron calificadas por el Dr. MIGUEL SANCHEZ JIMENEZ adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación del Estado Nueva Esparta de de CARÁCTER LEVE, hecho sucedido en una Residencia ubicada en la calle El Bachiller de los Villarroeles, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.

Hechos estos que fundamentó el Ministerio Público en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y citados en el libelo acusatorio, los cuales la llevaron a la conclusión de solicitar el enjuiciamiento del adolescente de marras, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en los Artículos 416 y 418 del Código Penal Vigente, solicito la admisión de la acusación de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el enjuiciamiento del adolescente y la imposición de la sanción contenida en el literal D del artículo 620 de la Ley Adjetiva Espacial consistente en LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un año.

La Defensa Pública de autos, de este domicilio, solicitó se pronuncie en relación a la Admisión del escrito Acusatorio previo análisis del mismo, luego cedacéele la palabra a mi representado previa imposición de sus derechos y garantías legales, posteriormente otórgueme la palabra a los fines de manifestar lo que considere pertinente. Así una vez impuesto el adolescente acusado por este por el tribunal de los derechos y garantías, libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS”.Es todo y en tal sentido la defensa pública de autos, requirió la aplicación de la sanción en forma inmediata tal como lo prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como base las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

II
DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fé, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO. Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.

En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten a todo sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido(destacado propio).

Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de audiencia preliminar que este Juez decisor en estricto apego de la garantía del Juicio educativo, preguntó al adolescente sí entendía los hechos que la Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por este Tribunal Unipersonal encuadrándolos dentro del supuesto de la norma contenida en el articulo 416 Y 418 del Código Penal, tipificada como LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS; así de este modo el Juez presidente explicó claramente los hechos, el delito y las consecuencias éticos-legales y sociales del alcance de la acusación así como la figura de la admisión de los hechos; en este sentido el adolescente acusado asentó lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS”.

En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la sanción de forma inmediata y en base a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Requisitos estos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Audiencia Preliminar antes indicada, lo cual conllevó a este decisor a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del adolescente de marras, trayendo consigo la imposición de la sanción inmediata y consistente en LIBERTAD ASISTIDA prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente



III
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Pasó este Tribunal, en el día y hora de la celebración de la audiencia preliminar, a considerar los requisitos de concurrencia que debe llenar esta figura, para que la misma tenga validez y eficacia jurídica, así quedó determinada: 2.1) Voluntariedad en la declaración, dada y comprobada en el desarrollo de la audiencia por cuanto se le exhorto del contenido de esta forma de fórmula de solución anticipada del proceso, explicándole las consecuencias que de ello deriva y siendo interrogado por este Tribunal si no recibió ninguna presión, amenaza o promesa ilícita para que reconociera los hechos plasmados en el libelo acusatorio de la Fiscalia y habiendo manifestado este, de manera negativa, se entendió en consecuencia que su declaración y el reconocimiento de los hechos fue libre y voluntaria. 2.2) Comprensión de la Declaración, en iguales circunstancias que el punto anterior este Tribunal garantizando los principios, derechos y garantías de este proceso especial, preguntó si el joven adulto entendía lo expresado por el Tribunal y si comprendía la sanción y sus consecuencias y lo más importante, que este comprendiera que la admisión de los hechos engloba la renuncia de los derechos y garantías constitucionales y legales, a lo que este respondió afirmativamente. 2.3) Exactitud de su Declaración, en el mismo señalo ante este Tribunal que lo dicho por la Fiscalia era verdad y en virtud de ello admitía los hechos, por lo que el Tribunal en consecuencia procedió a narrarle nuevamente los hechos ocurridos y de manera afirmativa procedió a admitirlos.
IV
CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos admitidos por el acusado antes identificado, se evidencia que efectivamente el tipo penal solicitado por la Vindicta Pública de autos, encuadra dentro de los hechos narrados por esta en el libelo acusatorio y admitidos por parte del adolescentes tal como se verificó en la audiencia preliminar de las pruebas ofrecidas y admitidos. Así y conforme las normas penales, los hechos admitidos y fundamentados en los elementos de convicción probatoria expresados en el libelo acusatorio, determinan el tipo delictivo de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 y 418 del Código Penal Vigente.

En tal sentido, queda satisfecho el supuesto de hecho de la norma antes enunciada, toda que vez que a este adolescente le fue constatado haberle ocasionado esas lesiones a la víctima, según consta en el informe efectuado por el Dr. Miguel Sánchez Jiménez adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación del Estado Nueva Esparta, con un objeto cortante botella, tal como se desprende del acta de reconocimiento efectuada a la misma, aunado a la declaración de los testigos presénciales.

Bajo las consideraciones precedentes, no puede quien aquí decide, establecer la forma inacabada de la frustración en los hechos enunciados y analizados en la audiencia preliminar; en tal sentido los hechos admitidos por el adolescente, encuadran perfectamente en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 y 418 del Código Penal Vigente.

V
SANCION APLICABLE

Impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS y como sanción de LIBERTAD ASISTIDA preceptuada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, POR EL LAPSO DE OCHO MESES, tiempo distinto al solicitado por el fiscal del Ministerio Público, a razón de lo siguiente: Sanción aplicada tomando como base los presupuestos contenidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece en primer orden: 2.1) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: En este sentido el acusado de autos, procedió a admitir los hechos por los cuales la Vindicta Pública de autos le acusó y encuadrando estos conforme lo previsto en el delito LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, delito este que lesiona el bien jurídico contenido en el derecho a las personas y en donde su autor persigue la intención de maltratar a la víctima. 2.2) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Con la admisión de los hechos que hiciese éste joven adulto y los fundamentos de prueba ofrecidos por la vindicta pública de autos, se evidenció la participación libre de éste adolescente, en los hechos así como el arrepentimiento efectuado en la audiencia oral que nos ocupó esta decisión. 2.3) La naturaleza - gravedad de los hechos y grado de responsabilidad del adolescente: Ciertamente y como se explicara en el punto que antecede, el daño que ocasiona el delito de análisis, se encuentra referido precisamente a la lesión del derecho a la propiedad de las personas. Precisamente este tipo de delitos, se encuentra exceptuado de la aplicación de la sanción más gravosa del derecho penal juvenil venezolano, el cual es, la medida de Privación de Libertad y admitidos los hechos que encuadran dentro de la norma analizada, es necesario inculcarle al adolescente sancionado a través del cumplimiento de las sanción impuesta que, el despojar a las personas de sus objetos, eso por una parte y por la otra los hechos indican que éste participó libre y voluntariamente en el hecho punible analizado, sin intermediación siendo este el autor material del mismo. 2.4) Proporcionalidad e Idoneidad de la medida: Vistas las circunstancias que rodean la vida de este joven adulto así como lo manifestado por el mismo y visto lo contenido en la evaluaciones psiquiátricas, psicológicas y de trabajo social que cursan al expediente, inducen a este decisor, que las reglas de conductas solicitada por el Ministerio Público, no se adaptan a la realidad familiar que circunda este adolescente, así tratese de un joven adulto, sin trabajo, sin estudios, sin conocimiento de una labor u oficio que le permita desenvolverse en leal mercado laboral, para así atender sus necesidades, aunado a ello, sin figura paterna, la cual no comparte desde hace mucho tiempo, sin límites, ni contención y por ende sin instrucción de normas; de tal manera que la LIBERTAD ASISTIDA, consistente en: A) APOYO Y LA SUPERVISION DE ASISTENCIA; B) ORIENTACION DE TECNICOS CAPACITADOS COMO EL DE PSICOLOGOS, PSIQUIATRA Y EL TRABAJADOR SOCIAL, son consideradas idóneas, pertinentes para que este adolescente, enfrente su vida con herramientas necesarias, vigilara y controlara la libertad asistida. Así mismo este joven adulto no presenta, ningún signo o síntoma psicopatológico de enfermedad mental, siendo considerado como una persona responsable y consciente de sus actos. Ello supone entonces la capacidad de este sancionado en cumplir con la medida y al caso que nos ocupa en entender la acción por el cual se le ha declarado culpable. Determinada la sanción no sólo a través de las pautas aquí esbozadas, sino también en base a las orientaciones dadas en las directrices de las Naciones Unidas para la Justicia de Menores, tal como lo establecen la Regla de Beijing Nro.- 5.1, la cual señala: “… la Justicia de Menores debe hacer hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada…”. En consecuencia, la LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE OCHO MESES, establecida, es proporcional al hecho, recordemos que el principio de proporcionalidad pretende determinar a través de las distintas alternativas que ofrece el régimen sancionatorio, la imposición de la sanción que menos perjudique los derechos y las libertades de las personas jóvenes sometidas a la Justicia Penal Juvenil. 2.6) La edad del adolescente y la capacidad para cumplir la sanción: Este sancionado, alcanza ya los 18 años de edad, consciente de lo bueno y lo malo, sin alteraciones mentales que indiquen la necesidad de otra sanción, posee una capacidad intelectual y nivel de comprensión normal, sin muestras de daño orgánico cerebral o neurológicos.
VI
DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Se declara penalmente responsable al adolescente del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto en los artículos 416 y 418 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos realizada por el adolescente este juzgador en base a los criterios de necesidad e idoneidad considera LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, determinada conforme a lo establecido en el artículo 622 “ejusdem” para así permitir el alcance de los objetivos señalados en el artículo 629 ibidem. Así se decide. Sanción que deberá ser cumplida a más tardar y dentro de un mes después de haberse dictado la correspondiente sentencia. TERCERO:Quedó revocada la Medida Cautelar impuesta al adolescente, por el Tribunal de Control Nº 01 de esta Sección de Adolescentes, en fecha 14/02/2005, contenida en el artículo 582 literal (c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consistía en presentación quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. Siendo las 2:30 horas y minutos de la tarde. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación. Cúmplase. Notifíquese a las partes. Regístrese y remítase la presente sentencia en su debida oportunidad al Juez correspondiente.
JUEZ DE CONTROL 01,

CRISTELL ERLER NAVARRO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. NEICARLIS SUBERO
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 2:30 horas de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. NEICARLIS SUBERO


Asunto. N° OP01-D-2005-000022