La Asunción, 24 de Mayo de 2006
195° y 147°

Vistas las anteriores actuaciones, en donde este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal dictó decisión de Sobreseimiento Definitivo, a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, CAUSA Nro.- 447-2003 y motivada en la Prescripción de la Acción Penal por oficio, se observa lo siguiente: PRIMERO: Dentro de las atribuciones del Juez de Control, se encuentra la de respetar las garantías procesales, tal como lo establece el artículo 64, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y precisamente la institución de la Prescripción es una garantía procesal que tiene toda persona a quien se le presuma la comisión de un hecho punible, que por el transcurrir del tiempo sin que el Ministerio Público como titular de la acción penal haya determinado un acto conclusivo a la investigación, dependiendo la entidad del delito se debe cesar toda investigación, toda persecución por haberse declarado la prescripción de la acción penal; de tal manera que el Juez de Control puede de oficio declarar la acción penal extinguida por prescripción y por ende cesa toda medida cautelar que pesaba sobre la persona investigada o sospechosa. SEGUNDO: En atención a ello, de oficio pasó este tribunal a revisar todas aquellas causas procedentes de los años 2000, 2001,2002 y 2003 donde según el libro de registro y control de causas se evidenció que la fiscalía no había presentado ningún acto conclusivo que pudiera dar término al proceso; no obstante la defensa pública de autos se percató que la presente causa ya había sido decidida por ante el Tribunal de Control Nro.- 02 remitiéndose el expediente al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, según consta en oficio Nro.- 928 de fecha 21 de mayo del año 2004; situación esta que no fue debidamente asentada en el libro de entrada y salida de causas, lo cual produjo la decisión de prescripción que antes se dictase. De tal manera que, el haberse decidido la causa y recaer sobre ella sentencia definitivamente firme, se cristalizó la acción penal pública. Ello trae como consecuencia, LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISION DE PRESCRIPCION DICTADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 15 DE MAYO DEL AÑO EN CURSO, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se fundó una decisión en contravención de las disposiciones relativas a la prescripción en el Código Penal. En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha sostenido que las nulidades absolutas, pueden decretarse de oficio, cuando se observe una violación a la laye o a la norma Constitucional, así como también se dicte la decisión en inobservancia de las garantías del proceso y de la propia ley, causándole al imputado un gravamen irreparable. En el caso de autos, si bien es cierto no se le está causando un gravamen irreparable al imputado, no es menos cierto que se tomó una decisión dentro de un asunto, el cual ya había sido decido, lo cual genera incertidumbre jurídica y violación de la cosa juzgada formal, toda vez que sobre lo decidido no puede volver a dictarse una decisión. Por ello este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro.- 01 EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY ACUERDA: Primero: La Nulidad Absoluta de la decisión dictada en fecha 15 de mayo del año en curso en donde se prescribió la acción penal pública a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ASUNTO 447/2003. Segundo: Se ordena por el punto que antecede notificar a las partes con copia certificada del presente auto, la declaratoria de nulidad absoluta acordada. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL NRO.- 01



Dra. Cristell Erler Navarro

La Secretaria Temporal,

Abg. Neycarlis Subero