REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

La Asunción, 02 de Mayo de 2006
195° y 146°

ACTA DE DIFERIMIENTO


En el día de hoy martes dos (02) de Mayo de Dos Mil Seis (2006), siendo las diez y once y diez horas y minutos de la mañana (11:10 am), hora de la fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el Asunto N° OP01-P-2006-001103, instruida en contra del adolescente IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos. Constituido el Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en atención a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Sala de Audiencias de este sistema, estando presentes la ciudadana Juez, DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO, titular de la Cédula de identidad N° 9.881.120, la Secretaria de Sala, ABG. CRISTINA NARVAEZ NAAR, titular de la Cédula de Identidad N° 142.676.534, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXX, debidamente asistido por la defensora Pública Penal N° 02 Dra. Patricia Ribera, encontrándose la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXXX, en su condición de representante legal del adolescente, encontrándose presente la representante del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo Titular de la Cédula de Identidad N° 11.290.073. Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público quien expone: “ Ciudadana Juez quiero hacer de su conocimiento que en horas de la mañana del día de hoy sostuve conversación con la ciudadana Adriana Soler quien es experto Profesional N° 01 del departamento de Microcospía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Ciudad de Caracas quien me manifestó que el microscopio que es utilizado para realizar la prueba de análisis de trazas de disparos se encontraba dañado desde el mes de noviembre del año 2005, informándome igualmente que de manera excepcional en casos muy especiales ellos realizaban dicha prueba, la misma fue ordenada a realizar por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado Mediante Oficio N° 9700-073-2987 de fecha 27 de marzo del año 2006 el cual guarda relación con los expedientes N° H-069.923 y 17F7-0097-06, en atención a lo antes señalado y como quiera que el ministerio público también considera de suma importancia obtener los resultados de la prueba antes señalada solicito muy respetuosamente a este Tribunal su colaboración a los fines de coadyuvar conjuntamente con el ministerio público en los tramites de la obtención de dichos resultados, suministro en este acto los números telefónicos del laboratorio 0212 5088414 y 0212 5084127”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Penal N° 02 Dra. Patricia Ribera quien expone: “Oído lo manifestado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y toda vez que la prueba de ATD es fundamental para la resolución del presente caso pido a este Tribunal el diferimiento de la audiencia preliminar pautada para el día de hoy por cuanto que de las resultas de tal prueba estableceremos mi defendido y yo la estrategia de defensa a seguir y sobre este particular solicito sea oída la opinión de mi representado conforme a lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Es todo. Seguidamente la Juez, impuso al adolescente, previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las garantías dispuestas en la Sección Tercera del Capítulo I de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imponiéndole del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme al artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien expone: “Yo estoy de acuerdo en esperar la prueba por que yo soy inocente y quiero demostrar que yo no mate a nadie y entiendo que la prueba es necesaria para demostrar mi inocencia”. Es todo. Por todo lo antes expuesto este Tribunal en Funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, REALIZO LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Ciertamente el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contempla que en el auto de enjuiciamiento el juez de control debe señalar las pruebas admitidas y el fundamento de las no admitidas y así mismo dentro de las atribuciones que tiene el juez de control en la audiencia preliminar de acuerdo a lo contemplado en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es el juez de Control quien decide sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. En el presente caso se ha acusado por Homicidio Intencional Simple en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado en autos donde la causa de la muerte es por arma de fuego, manifestando este ser inocente por cuanto no disparo el arma el día de los hechos, lo cual genero que la defensa pública de autos solicitase al ministerio público como titular de la acción penal la realización de la prueba de ATD o de Análisis de Trazas de Disparos, siendo que la misma hasta la presente fecha no ha se ha recibido a pesar de haberla promovido la Fiscal del Ministerio Público como uno de los elementos de prueba para el debate probatorio el día y hora de la celebración de la audiencia de juicio, esta circunstancia procesal origina un paso previo para que la misma pueda ser discutida y analizada en juicio y es precisamente que el juez de control conforme a los otros elementos de prueba referidos por el ministerio público la admitirá o no y tratándose como ya se señaló de un homicidio por arma de fuego, es evidente que el resultado del ATD es vital para desvirtuar o no la autoría de los hechos acusados por el Ministerio Público, pudiendo desencadenar inclusive una admisión o in admisión de la acusación. De allí que el Ministerio Público acertadamente y en aras de depurar en esta fase intermedia lo que realmente irá a juicio, se hace pertinente el diferimiento solicitado para que así el día y hora de la audiencia preliminar todas las partes puedan ejercer el control de la prueba en base a lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución, preservándose de esta forma el derecho de igualdad de las partes en el proceso para el control de la prueba. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sede Principal en la Ciudad de Caracas Área Metropolitana con la finalidad de que envíen a la mayor brevedad posible los resultados de la prueba de ATD practicada al adolescente, toda vez que estos procesos especiales les merece prioridad absoluta en la solución de los casos que se le presenten ante las autoridades públicas competentes tal como lo contempla el artículo 7 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual da precedencia en el acceso y atención de los servicios públicos que requieran Niños y Adolescentes y siendo el servicio de la administración de justicia un servicio público el cual se sirve a su vez de otros organismos públicos para cumplir la finalidad establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se refiere a un Estado de Derecho y de justicia social en su artículo 2. Así se decide. TERCERO: Visto que el resultado y el control de dicha prueba ha sido fundamental para que la audiencia preliminar pueda realizarse en aras de respetar el debido proceso y la igualdad de las partes, quien aquí decide encuentra inoficioso fijar a priori el acto de la audiencia preliminar sin la obtención de una fecha aproximada del resultado de la prueba de marras; por ello se fijara la misma una vez conste en autos la comunicación que ha de recibir este tribunal en base al artículo 51 de nuestra carta magna del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sede Central Caracas, quedando con la lectura de la presente interlocutoria, notificados los presentes. Así se decide. Ofíciese lo conducente. Se ordena el reingreso del adolescente al Centro de Internamiento Los Cocos. Quedando las partes presentes notificadas de lo aquí acordado. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,


DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO
LA FISCAL SEPTIMA (E) DEL MINISTERIO PUBLICO,


DRA. SIKIU ANGULO

LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 02,


DRA. PATRICIA RIBERA

EL ADOLESCENTE,

IDENTIDAD OMITIDA

LA REPRESENTATE LEGAL DEL ADOLESCENTE,


IDENTIDAD OMITIDA
LA SECRETARIA,

ABG. CRISTINA NARVAEZ NAAR
CEN/cristina*
Asunto N° OP01-P-2006-001103