En el día de hoy, Martes Dieciséis (16) de Mayo del Dos mil seis (2006), siendo las Once y Treinta (11:30) horas y minutos de la mañana, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, DRA. SIKIU ANGULO, estando presentes la DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria ABG. CRISTINA NARVAEZ NAAR, el Alguacil JESUS MORENO y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, de catorce (14) años de edad, nacido en fecha XX de Marzo de XXXX, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXX, de profesión u oficio Pescador, con sexto grado de Educación Básica aprobado como grado de instrucción, domiciliado en OMITIDA, jurisdicción del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDA. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente antes identificado, si tenían un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió manifestó tener abogado de su confianza designando al Abogado LUIS FRANCISCO TINEO CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad N° 15.896.013, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.438 quien encontrándose presente señala como domicilio procesal Calle Narváez, entre Igualdad y Marcano, Oficina Nro. 11-32, a una cuadra del Hotel Bella Vista, Porlamar Municipio Mariño de este Estado y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Seguidamente la ciudadana juez concede la palabra a la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: “Presento ante este Tribunal al adolescente supra identificado, quien asiste a este acto previa citación emanada del Despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en virtud que este adolescente, fue denunciado en fecha 03.01.2006, por el ciudadano Monasterios José Félix padre de la víctima quien se identifica como IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, posterior a ello la víctima rindió entrevi8sta ante el Cuerpo de Investigaciones designado, donde señaló que se encontraba con unos amigos de nombres: Henry Marcano, Leomar y Bayo, acercándosele el adolescente que presento profiriéndole unas palabras, lo hizo molestar y reaccionando este con una patada, como consecuencia de ello el adolescente presentado lanzó un apodera acertando en el ojo izquierdo, ocasionándole las lesiones referidas en la experticia médica cursante en autos y realizada por el médico forense Miguel Sánchez Jiménez, en la cual refiere: “ CEGUERA TOTAL POR EL OJO IZQUIRDO…TRAUMATISMO OCULAR IZQUIERDO POR OBJETO CONTUSO, SE LE PRACTICO TRATAMIENTO QUIRURGICO EL DIA 31.12.2005, REALIZANDOLE RAFIA DE ESCLÑERA Y LAVADO OCULAR, RECOMENDANDO UN NUEVO RECONOCIMIENTO EN UN LAPSO DE 90 DÍAS…”. Estos hechos sucedieron el día viernes 30.12.2005, siendo aproximadamente las 8.30 PM cerca de una residencia de donde vive el ciudadano Henry Marcano, sector La Rinconada Estado Nueva Esparta. Es de destacar, ciudadana juez, que los hechos fueron presenciados por el ciudadano Henry Marcano y Braulio José Hernández, donde declaran lo mismo que la victima denunció. De las Actas consignadas esta Representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal concatenado con el artículo 413 “ejusdem”, siendo estas gravísimas, toda vez que se ha perdido la sentido de la visión y que a pesar de ser un ojo, no es menos cierto que es incurable, debido al informe medico el cual señala ceguera total del ojo izquierdo. Solicito respetuosamente a este Tribunal se sirva decretar el presente Procedimiento como ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículo 561 al 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de recabar elementos de investigación. Asimismo solicito se le aplique las medidas cautelares previstas en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente”. Por último le requiero le sea ordenadas las evaluaciones Psico-sociales a este adolescente toda vez que el mismo presenta problemas neurológicos, toda vez que de esos resultados puede variar o no la conclusión de la presente investigación. Es todo. POSTERIORMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DEL ADOLESCENTE, ABOGADO LUIS FRANCISCO TINEO CAMPOS QUIEN EXPONE: “Solicito se le conceda la palabra a mi defendido previa imposición por parte de este Tribunal de sus derechos y garantías constitucionales y legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez escuchada su declaración, solicito se me ceda nuevamente el derecho de palabra a los fines de emitir los alegatos de defensa. Es Todo”. Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569 y 583 relativos a la conciliación, remisión y admisión de los hechos, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de prestar declaración en consecuencia le fue cedido el derecho de palabra en primer lugar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento, de coacción y apremio, expuso: “El chamo que llaman OMITIDA, pasó temprano por mi casa, y me puso un apodo entonces el amigo mío se agarró con el, el se llama OMITIDA, pasó él se fue, llegó la noche, entonces el primo mío de nombre Javier David me dijo vamos para arriba, fuimos, y yo vi a OMITIDA, y le dije “jala bola” y entonces él me llamó “pico de loro”, y él me tiró una piedra y se la pegó al primo mío, y entonces le reclamó, y seguimos, luego cuando de regreso veníamos llamamos a OMITIDA amigo de OMITIDA, me salió OMITIDA coleando y cuando yo iba a agarrar hacia mi casa, él me agarró y me estaba ahorcando y cuando él me soltó estaba un montón de piedra picada y estaba oscuro, yo agarré de esa piedras una y OMITIDA iba delante de OMITIDA , este se quedó un poco atrás y le lancé la piedra y fue cuando él dijo mi ojo, y yo me asusté y salí corriendo para mi casa, cuando llegué a mi casa y cuando venía Leomar avisarle a mi familia. Yo me escondí y cuando mi mamá me llamó, me dijo y que le sacaste el ojo al niño Omir, eso fue todo”. POSTERIORMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO DEL ADOLESCENTE REPRESENTADO POR EL DR. LUIS FRANCISCO TINEO CAMPOS, QUIEN EXPONE: “Ciudadana juez esta defensa haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito a este tribunal la revisión de la prueba psicológica que se le va a realizar a mi defendido, así mismo le examen médico de la víctima y a la vez le requiero la imposición de las medidas cautelares contenidas en los literales c y f del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por otra parte considera esta defensa acertada la imputación hecha por el ministerio público en cuanto a que se siga el procedimiento por la vía ordinaria en virtud de que no están claras algunos hechos importantes para la conclusión definitiva del presente caso. Es Todo”. ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, PREVIAMENTE observa: Ciertamente el Ministerio Público, ha traído a este tribunal elementos que hacen presumir fundamente la comisión de un hecho punible, donde resultó lesionado la víctima adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a razón de un golpe contuso recibido en su ojo izquierdo, producto de una pelea que este sostuviese con el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado manifestando este en su declaración que efectivamente a razón de los golpes que recibió le lanzo una piedra a este adolescente y quien una vez evaluado por el medico forense determino lo siguiente: “…CEGUERA TOTAL POR EL OJO IZQUIRDO…TRAUMATISMO OCULAR IZQUIERDO POR OBJETO CONTUSO, SE LE PRACTICO TRATAMIENTO QUIRURGICO EL DIA 31.12.2005, REALIZANDOLE RAFIA DE ESCLÑERA Y LAVADO OCULAR, RECOMENDANDO UN NUEVO RECONOCIMIENTO EN UN LAPSO DE 90 DÍAS…”. Del contenido del informe médico forense, se evidencia dos elementos importantes para ser considerados por este tribunal y así poder calificar el hecho de la manera más acertada, tenemos que el órgano o sentido de la visión quedo afectado parcialmente. Ya que el adolescente afectado puede ver por el otro ojo; ahora bien esta decisora comparte el criterio de la doctrina penal en donde el autor Mendoza Troconis señala: “ … la pérdida de un ojo es sin duda una lesión gravísima, toda vez que la misma es una enfermedad incurable y notablemente en el rostro”. Este Criterio ha sido sostenido incluso por decisiones de la Sala de Casación Penal en sentencias Nros: 09-10-57, en la cual han señalado: “…No se tarta solamente de la pérdida funcional de un ojo, sino de su destrucción total, por cuanto la intervención quirúrgica da como conclusión la extirpación o enucleación del miembro, vale decir del ojo afectado y ello acarrea desfiguración de la persona en su rostro, además de ser una enfermedad incurable”. Por ello, quien aquí decide encuentra que la tipicidad correcta al caso presentado, es la acertada por el Ministerio Público en cuanto a las Lesiones Gravísimas y así se acoge este Tribunal. Por otra parte, existe el otro elemento del delito denominado dolo, donde supone la intencionalidad de la conducta para cometer el hecho, de allí que con las declaraciones de los testigos que presenciaron el hecho, se demuestra que la sospecha recaída en contra del adolescente presentado son ciertas, ya que de las misma y de la declaración de la víctima se desprende que efectivamente IDENTIDAD OMITIDA, tuvo la intención de causar un daño; ahora bien en este punto hay que tener claro que estamos ante un adolescente, en desarrollo, con trece años de edad, con un nivel intelectual presuntamente norma, según consta en el informe psicológico practicado por ante el Programa de Orientación familiar Consejo Municipal de Derechos Municipio Antolin del Campo de este estado; no obstante el mismo informe refiere que este adolescente tiene problemas neurológicos, que han afectado el sentido del habla y así mismo problemas motores, reconociéndose su nivel intelectual como normal. Estos ítems son de suma importancia toda vez que el artículo 526 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, establece que estos adolescentes responden en la medida de su culpabilidad y de allí que la investigación debe continuar, ya que el imputado manifestó que su primo y otras personas se encontraban también en el lugar de los hechos y definitivamente deben ser declarados para así establecer de manera inequívoca el grado de responsabilidad, lo cual puede hacer emerger una causal de exclusión de responsabilidad penal, de allí lo correcto en solicitar al Ministerio Público y la Defensa el procedimiento por la vía ordinaria. CON FUERZA DE LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORES, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del PROCEDIMIENTO COMO ORDINARIO, este tribunal comparte la calificación fiscal, ya que del hecho que originó el inicio de la investigación por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS conforme a lo dispuesto en el artículo 414 del Código Penal. De allí que la investigación solicitada por la vindicta pública de autos, es necesaria; por ello en consecuencia se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de la medida cautelar, ciertamente el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, no puede ser objeto de sanción privativa de libertad, de allí que por existir fundada sospecha hacia estos adolescentes en la participación de los hechos imputados, y residiendo todos estos en la localidad de La Rinconada Sector Paraguachí, Municipio Antolin del Campo, toda vez que las medidas cautelares de conformidad con la Convención Internacional de los Derechos del Niño y nuestra Ley especial, no deben restringir los derechos mas allá de la sanción que ha de imponerse, y durante todo el tiempo que dure la investigación quedan obligados a presentarse cada quince días ante la Prefectura del Municipio Antolin del Campo, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 582 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se le impone la prohibición de acercarse la victima conforme a lo dispuesto en el literal “f” del mencionado artículo . De igual forma se les advierte a los adolescentes que de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el incumplimiento injustificado de la medida cautelar impuesta acarrea la revocación de la misma por una más gravosa. TERCERO: En la oportunidad legal correspondiente, una vez quede firme la presente interlocutoria, remítase a la Fiscalía VII del Ministerio Público la investigación aperturaza a los fines de ley. CUARTO: Se acuerda la realización de las evaluaciones Psico-sociales en la persona del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ante los Servicios Auxiliares adscritos a esta Sección de Adolescentes para el día LUNES VEINTIDOS (22) DE MAYO DEL AÑO 2006 A LA 1:00 HORAS DE LA TARDE. Siendo las 1:05 horas y minutos de la tarde, este Tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 01,
DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO
LA FISCAL AUXILIAR SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,
DRA. SIKIU ANGULO
EL ADOLESCENTES IMPUTADO,
IDENTIDAD OMITIDA
EL DEFENSOR PRIVADO,
DR. LUIS FRANCISCO TINEO CAMPOS
LA PROGENITORA,
IDENTIDAD OMITIDA
XXXXXXXXXXXXX
LA SECRETARIA,
ABG. CRISTINA NARVAEZ NAAR
Asunto N° OP01-D-2006-000029
CEN/cristina*
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