La Asunción, 10 de Mayo de 2006.
195° y 147°
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro.- 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos de fecha 10 de abril del año 2006, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 583, 604 y 605 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente tal como lo ordena el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PUNTO UNICO
El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma rectora de la institución de la Admisión de los Hechos en nuestro Derecho Penal Juvenil contempla, que esta figura procede en la audiencia preliminar, es decir, ante el Juez de Control al cual le ha sido atribuido y de forma excepcional, toda vez que es al Juez de Juicio a quién por excelencia le corresponde la actividad de juzgar y en consecuencia determinar la inocencia o culpabilidad de la persona acusada. No obstante el legislador estableció en aras de depurar los proceso y solo llevar a juicio los casos realmente relevantes para ahorrarle a la justicia costos, tiempo y en definitiva hacer de la justicia penal, mediante estas figuras alternativas un proceso más rápido y así cumplir con la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna y así mismo una recompensa para aquéllos acusados que acogiéndose al procedimiento por Admisión de los Hechos, dándole al juez la facultad mediante la discrecionalidad reglada, de rebajar la sanción de un tercio a la mitad, considerando la magnitud del delito y el arrepentimiento del acusado.
Corolario de lo anterior. Vistas las actas que integran el presente expediente, se puede apreciar lo siguiente:
I
DE LOS HECHOS
La ciudadana Fiscal Séptima (e) del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo de Silla con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acusó formalmente en Audiencia Preliminar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha 28/04/1990, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.090.473, hijo de la ciudadana Janet Fuentes , residenciado en la Carretera vieja San Antonio, Casa N° 06, cerca de los Galpones de la Brahma, Municipio García del Estado Nueva Esparta, por considerarlo responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y como sanción la siguiente: REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN AÑO.
Los hechos ocurrieron en horas de la tarde del día 25/08/2005, cuando el adolescente antes mencionado fue detenido por funcionarios policiales adscritos a la Base Operacional N° 04 del Instituto Neoespartano de Policía, por cuanto al momento de ser sometido a revisión corporal le fuera localizada un arma de fuego tipo revolver, sin marca ni lugar de fabricación aparente, calibre 38 especial, con los seriales limados, en momentos en los que se encontraba en compañía del adolescente Juan Eduardo Charat, en las adyacencias de la cancha de usos múltiples de la Urbanización Villa Rosa, Jurisdicción del Municipio García.
La Defensa Pública Dra. Besaida Luna, de este domicilio, solicito: “…Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicito muy respetuosamente de este Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente aplique de inmediato la sanción correspondiente, tomando como pauta para su aplicación, lo contenido en el articulo 622 “EJUSDEM”, así como la rebaja dispuesta por el legislador para el procedimiento por admisión de los hechos que para este caso pido sea efectuada a la mitad, igualmente tome en cuenta la edad del adolescente y los resultados del informe y por último pido le sea revocada la medida cautelar que pesa sobre mi defendido”.
Así una vez impuesto el acusado, por este por el Tribunal de los derechos y garantías, libres de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente, cito: “ YO ADMITO LOS HECHOS, QUE YO VENIA CON CHARAT Y VENIA RAFAELYAS EL NOS DIPSARO Y NOSOTROS TAMBIEN DISPARAMOS EL ME DIO LE ARMA Y YO LA GUARDE Y ME LA ENCONTRO LA POLICIA”.
Una vez admitidos los hechos por parte del acusado de marras, la defensa pública de autos, requirió la aplicación de la sanción en forma inmediata tal como lo prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como base las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así como la rebaja correspondiente.
II
DE LA ADMIISÓN DE LOS HECHOS
Vista la acusación presentada por la Vindicta Pública de autos, la cual fue ADMITIDA TOTALMENTE, en cuanto a la calificación jurídica atribuida para el acusado plenamente identificado, se procedió a calificarlos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Toda vez en la tarde del día la tarde del día 25/08/2005, cuando el adolescente antes mencionado fue detenido por funcionarios policiales adscritos a la Base Operacional N° 04 del Instituto Neoespartano de Policía, por cuanto al momento de ser sometido a revisión corporal le fuera localizada un arma de fuego tipo revolver, sin marca ni lugar de fabricación aparente, calibre 38 especial, con los seriales limados, en momentos en los que se encontraba en compañía del adolescente Juan Eduardo Charat, en las adyacencias de la cancha de usos múltiples de la Urbanización Villa Rosa, Jurisdicción del Municipio García.
Establecidos así los hechos, tenemos que el acusado antes identificado, procedió en la Audiencia Preliminar a admitir los hechos antes descritos; en tal sentido este juzgador ordenó analizar la procedibilidad del referido proceso especial, estableciéndose a criterio de este juzgador que dicha institución, es un asunto propio del acusado en este caso y de su defensor, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público, lo cual conmina al decisor a verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: 2.1) Voluntariedad en la declaración, dada y comprobada en el desarrollo de la audiencia por cuanto se les exhorto del contenido de esta forma de fórmula de solución anticipada del proceso, explicándoles las consecuencias que de ello deriva y siendo interrogados por este Tribunal si no recibió ninguna presión, amenaza o promesa ilícita para que reconociera los hechos plasmados en el libelo acusatorio de la Fiscalia y habiendo manifestado éste, de manera negativa, se entendió en consecuencia que su declaración y el reconocimiento de los hechos fue libre y voluntaria. 2.2) Comprensión de la Declaración, en iguales circunstancias que el punto anterior este Tribunal garantizando los principios, derechos y garantías de este proceso especial, preguntó al acusado sí entendía lo expresado por el Tribunal y si comprendía la sanción y sus consecuencias y lo más importante, que este comprendiera que la admisión de los hechos engloba la renuncia de los derechos y garantías constitucionales y legales, a lo que respondieron afirmativamente. 2.3) Exactitud de su Declaración, el mismo señaló en su declaración que los hechos descritos por la fiscal del Ministerio Público eran ciertos, que lo realizó en un momento de inconciencia, de inmadurez y que está arrepentido de los mismos. De tal manera que la admisión fue exacta con respecto a los hechos acusados y señalados por la fiscalía.
Requisitos estos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Audiencia de Juicio antes indicada, lo cual conllevó a este decisor a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del acusado de marras, trayendo consigo la imposición de la sanción inmediata.
III
DEL DERECHO
Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.
Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fé, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.
En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.
Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.
En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten a todo sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido(destacado propio).
Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de juicio oral y privado que este Juez decisor en estricto apego de la garantía del Juicio educativo, preguntó a la adolescente sí entendía los hechos que la Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por este Tribunal Unipersonal encuadrándolos dentro del tipo penal PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal.
IV
CONDUCTA ANTIJURIDICA
Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos admitidos por los acusados antes identificados, se evidencia que efectivamente el tipo penal solicitado por la Vindicta Pública de autos, encuadrara los hechos donde resultó acusado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Los supuestos de hecho de la norma señalada encuadran dentro de la conducta desplegada por el acusado de marras, donde el solo hecho de portar un arma de fuego de las descritas en la ley especial de la materia sin la debida autorización encierra la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. En consecuencia establecidos estos hechos, dentro de la norma jurídica encontramos ciertamente que, con lo antes expuesto y basándose en las reglas del derecho penal, que existe la comisión de un hecho punible y consecuentemente la responsabilidad penal del acusado antes identificado, en el hecho ilícito antes descrito y analizado.
V
SANCION APLICABLE
En consecuencia cumplidos como han sido los requisitos para la procedencia de la Admisión de los Hechos este Tribunal admite el mismo y procede a dictar la sanción, la cual vista y estudiadas las circunstancias del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consideración a las pautas para determinar las mismas no puede obviar este juzgador que ciertamente estamos en presencia de un adolescente, que requiere intervención de conducta, con familia estructurada, reincidente actualmente cumpliendo la sanción de Semi-libertad, de be sin duda realizar determinadas actividades que permitan un patrón de vida, un patrón de conducta.
Debe destacarse también, que de conformidad con lo establecido en el artículo 629 de la Ley Especial que el objetivo primordial tanto para la imposición de las sanciones como para su cumplimiento, consiste en lograr que los sometidos al Sistema Penal que nos ocupa puedan lograr un equilibrio entre sus derechos y el de las demás personas, a través de la convivencia familiar, social y cultural y que esta sea de forma sana, de forma positiva para el bienestar no sólo del sometido si no de los que le rodean; por ello es que la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA preceptuada en el artículo 624 de la citada Ley Especial, y consistentes en : A) OBLIGACIÓN DE ESTUDIAR B) OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DIAS ANTE EL TRIBUNAL DE EJECUCION A SOSTENER ENTREVISTA CON LA JUEZ. 3) OBLIGACIÓN DE PRESTAR LABOR COMUNITARIA CADA QUINCE (20) DIAS POR UN PERIODO DE CUATRO (04) HORAS EN EL CUERPO DE BOMBEROS DE ESTE ESTADO SIN QUE ELLO DEBA CONFUNDIRSE CON LA SANCIÓN DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, motivado al contenido del informe de trabajo social cursante a los folios 47 al 51, es considerada pertinente, idónea y necesaria la medida sancionatoria solicitada por el Ministerio Público, y por el lapso de cumplimiento de SEIS (06) MESES, de acuerdo a las pautas determinadas en el artículo 622, toda vez que fuera del ámbito netamente penal debe considerarse el aspecto individual y familiar donde el adolescente se desenvuelve, recordemos que la finalidad de las medidas es socio-educativa y a ello debe atender el juez al momento de aplicación y monto de la sanción.
Ahora bien, es cierto que el artículo 583 de la ley especial, consagra la rebaja de la sanción, esta si es pertinente se hará en base siempre de las pautas del artículo 622 “ejusdem”, de tal forma que la discrecionalidad dada al juez depende de una medida pertinente para en base al interés superior, pueda el adolescente superar sus errores y encaminarse a la vida ciudadana y en este caso se acuerda rebajar la mitad del lapso de tiempo solicitado por la vindicta pública. Así se decide. Sanción que deberá ser cumplida a más tardar y dentro de un mes después de haberse dictado la correspondiente sentencia. De allí que este Sistema penal es Especializado, precisamente por su sujeto y las condiciones que circundan la vida de éstos así si bien es cierto como lo estableció la Fiscal no es un hecho grave y dada la facultad discrecional al juez para rebajar el tiempo y así mismo determinar si es necesario o no la imposición alternativa, simultanea o sucesiva de las sanciones a imponer. Así se decide.-
VI
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY se hace en los siguientes términos: AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY se hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara penalmente responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes plenamente identificado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se impone la sanción de REGLAS DE CONDUCTA POR UN LAPSO DE SEIS MESES, consistentes en: A) OBLIGACIÓN DE ESTUDIAR B) OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DIAS ANTE EL TRIBUNAL DE EJECUCION A SOSTENER ENTREVISTA CON LA JUEZ. C) OBLIGACIÓN DE PRESTAR LABOR COMUNITARIA CADA QUINCE (20) DIAS POR UN PERIODO DE CUATRO (04) HORAS EN EL CUERPO DE BOMBEROS DE ESTE ESTADO SIN QUE ELLO DEBA CONFUNDIRSE CON LA SANCIÓN DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD. TERCERO: Se revoca la medida cautelar impuesta por este Tribunal, la cual consistía en presentaciones ante la oficina de alguacilazgo cada quince (15) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 2:30 horas de la tarde, a los 195° años de la Federación y 147° de la Independencia.
LA JUEZ DE CONTROL NRO.-O1
Dra. Cristell Erler Navarro
LA SECRETARIA,
Abg. Cristina Narváez Naar
En esta misma fecha, se publicó la sentencia a las 2.30 horas de la a tarde del día de hoy.
LA SECRETARIA,
Abg. Cristina Narváez Naar.
Asunto: OP01-P-2006-00004527
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