La Asunción, 31 de mayo de 2006
Causa Nº 3028-04

Revisadas como han sido las actas que integran la presente causa, seguida al PENADO CARABALLO SALAZAR BELTRÁN JOSE, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.825.658, nacido en fecha 28 de febrero de 1952, de 53 años de edad, casado, Contador Público, residenciado en la Urbanización Brisas del Caranez, Guaimeque, frente al final de Carapacho San Juan Bautista, Estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, Y CINCO (05) MESES DE PRISION, por el delito de PECULADO CULPOSO Y FRAUDE O CONCERTACIÓN ILICITA CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en los artículos 59 y 70 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, mediante sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, aspirante al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 498 de la norma adjetiva penal, atendiendo las previsiones contenidas en el artículo 494 ejusdem, observa:

PRIMERO: Consta informe psico-social, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario del Estado Nueva Esparta, emitiendo pronóstico FAVORABLE para la concesión del beneficio solicitado al penado CARABALLO SALAZAR BELTRÁN JOSE, ya identificado, quien fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, Y CINCO (05) MESES DE PRISION, por el delito de PECULADO CULPOSO Y FRAUDE O CONCERTACIÓN ILICITA CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en los artículos 59 y 70 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

SEGUNDO: Riela inserto a las actas llevadas en este despacho, certificado expedido por el Ministerio de Relaciones Interiores y de Justicia, División de Antecedentes Penales, según el cual el penado de marras, no registra antecedentes penales por una causa distinta a esta.

TERCERO: La pena impuesta al penado supra identificado, se encuentra dentro de los parámetros establecidos por el legislador en la letra del artículo 494 de la norma adjetiva penal; no consta en actas que se haya admitido en su contra nueva acusación; de igual modo se observa que BELTRÁN JOSE CARABALLO SALAZAR, presentó constancia de constancia de trabajo, como ASESOR CONTABLE, la cual corre agregada a las actas procesales, al folio 14 de la segunda pieza.

Sobre la base de todo lo antes explanado y llenos los extremos del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ajustado a Derecho, acuerda el otorgamiento beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado ciudadano BALTRAN JOSE CARABALLO SALAZAR, ut supra identificado, por el término de dos (02) años, toda vez que de acuerdo a lo previsto en el artículo 495 de la norma adjetiva penal el régimen de prueba no puede superar ese término; y durante el mismo, el penado queda obligado a:

1) No ausentarse del país, ni de la jurisdicción de este Tribunal, sin previa autorización dada por escrito.
2) Presentarse por ante este Tribunal de Ejecución cada treinta (30) días contados a partir de la fecha de su notificación.
3) Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de este Estado, a los fines de que se le designe un Delegado de Prueba.
4) Dar estricto cumplimiento a todas y cada una de las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas.
5) Indicar al Tribunal el lugar donde permanecerá residenciado durante la vigencia del beneficio.
6) Acreditar que poseer empleo ante su delegado de prueba, con la periodicidad que este establezca.
7) Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como de bebidas alcohólicas.

Adviértasele al penado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí señaladas dará motivo a la revocatoria del beneficio acordado. Todo de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con base en los anteriores razonamientos, este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, concede el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado ciudadano BELTRÁN JOSE CARABALLO SALAZAR, ut supra identificado, por el lapso de DOS (02) AÑOS; debiendo cumplir las condiciones arriba indicadas. Todo de conformidad con los artículos 494, 495 y 500, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, ofíciese lo conducente, notifíquese a las partes e impóngase al penado, quien se encuentra en privado de su libertad, las condiciones acordadas por este Tribunal. Líbrese boleta de excarcelación. Publíquese y cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCION

Dra. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO

La Secretaria

Abg. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ

Con esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo antes ordenado.

La Secretaria

Abg. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ



CAUSA Nº 3028/04
MCZH/yvv