Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Tribunal de Juicio Nº 3
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
- La Asunción, 24 de Mayo del 2006


JUEZ UNIPERSONAL: DRA YOLANDA CARDONA MARIN
SECRETARIA DE SALA: ABG. THAIS AGUILERA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. LUIS ALBERTO VARGAS, Fiscal Tercero del Ministerio Público.-
ACUSADO: EULIS GERARDO MILLAN GONZALEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 25-10-1976, de 30 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 12.920.508 residenciado en la calle Peña Blanca, cerca de la herrería Metal Isla, Los Robles, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta.-
DEFENSORA PÚBLICA: Dra. YANETTE FIGUEROA.-

DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, Previsto y Sancionado en el artículo 455 ordinal 6ª del Código Penal, en relación con el artículo 80 en su encabezamiento Ejusdem.-

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal, mediante las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

Luego de realizado el debate Oral y Público en el presente Asunto, llevado a cabo en los días 03 y 09 de Mayo del 2006; y estando dentro del lapso legal para publicar la sentencia, se pasa a dictarla con base a los argumentos de hecho y de Derecho.

CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO:

El Ministerio Público Representado por el Dr. Luís Alberto Vargas, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público ratificó oralmente acusación presentada en contra del





acusado EULIS GERARDO MILLAN GONZALEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 25-10-1976, de 30 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 12.920.508 residenciado en la calle Peña Blanca, cerca de la herrería Metal Isla, Los Robles, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, Previsto y Sancionado en el artículo 455 ordinal 6ª del Código Penal, en relación con el artículo 80 en su encabezamiento Ejusdem, en virtud del siguiente hecho: en fecha 30 de agosto de 2003, siendo las 3:00 horas y 45 minutos de la mañana, funcionarios de la Guardia Nacional, practicaron la detención del ciudadano EULIS GERALDO MILLAN GONZALEZ, luego de que los residentes de los inmuebles ubicados, en calle la libertad, de la policía de los Robles, sorprendieron al referido imputado dentro del garaje de la residencia N° 26, quien saltó la pared y pretendía hurtarse los cauchos de un automóvil Ford Zephir, en la cual ya había colocado 4 ladrillos de bajo del referido vehiculo; Promovió y fundamento los siguientes medios de prueba: Declaración de los funcionarios C2-(GN) LENIN CASTILLO ZERPA Y DG. (GN) GUSTAVO NIEVES HERNANDEZ, JHOAN HERRERA ZORRILLA Y ARNALDO CAMPOS, adscritos al comando Regional N° 7, Destacamento 76 Guardia Nacional del Estado Nueva Esparta; declaración de los ciudadanos JESÚS RAMON AROCHA AVILA Y BELLONY ALFONSO FERRER AVILA.- Solicitando finalmente la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del imputado EULIS GERARDO MILLAN GONZALEZ, así como la admisión de los medios de pruebas ofrecidos por ser necesarios, útiles y pertinentes.


Por su parte la Dra. YANETH FIGUEROA, en su carácter de defensora del imputado EULIS GERARDO MILLAN GONZALEZ, expuso entre otras cosas que, el Ministerio Público ratifica la acusación presentada en su oportunidad y que en el devenir de la audiencia se podrá constatar que su defendido no actuó en el delito imputado por el Ministerio Público, igualmente se acoge a la comunidad de las pruebas visto que su representado ha negado su participación en el hecho imputado y el derecho de repreguntar, y que en el desarrollo del debate quedara plenamente demostrado que no ha cometido el hecho, que no tiene responsabilidad en el mismo.-

Siendo la oportunidad, como se trata de un procedimiento abreviado, este Tribunal admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado EULIS GERARDO MILLAN GONZALEZ por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, Previsto y Sancionado en el artículo 455






ordinal 6ª del Código Penal, en relación con el artículo 80 en su encabezamiento Ejusdem, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente admitió los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Público, por ser útiles, legales y pertinentes, de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que la defensa se adhirió a la comunidad de las pruebas, todas vez que el propósito del proceso es la búsqueda de la verdad tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez se dirigió al ahora acusado EULIS GERARDO MILLAN GONZALEZ y le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara y que el debate continuará aunque no declare, de igual manera le informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto le indicó lo señalado el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberá declarar sin juramento, y como quiera que estamos en presencia de un procedimiento por Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos. Seguidamente la juez procedió a cederle la palabra al acusado EULIS GERARDO MILLAN GONZALEZ, quien expresó: “Ese ciudadano que acaba de mencionar el fiscal, el tal JHONNY tuvo un problema conmigo hace alrededor de dos años, en carnaval, cuando me tiro una bomba, me manchó el pantalón y le reclame, me dio un golpe en la cara y me lanzo al piso y agarre una piedra y se la lance y salí corriendo, como al cabo de dos meses estoy jugando pool, y pase por la calle y ellos estaban allí y me cayeron a golpes y me amarraron y llamaron a Arocha e inventaron que yo me estaba robando el carro. Es todo”. Acogiéndose al Precepto Constitucional en cuanto a responder a preguntas efectuadas por las partes.

Se declara abierta la Recepción de las Pruebas de conformidad con los artículo 353 del citado código adjetivo; se pasó a evacuar las pruebas, y luego de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron los argumentos de las partes las cual forma parte del objeto del debate al igual que la replica.-

El Dr. LUIS ALBERTO VARGAS, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público señalo en sus conclusiones, entre otras cosas, que en el inicio de este debate se pudo







obtener los testimonios de dos funcionarios y que fueron contestes en indicar que acudieron a un llamado de unas personas quienes indicaron que el acusado lo habían encontrado tratando de hurtar unos neumáticos y que cuando llega la comisión ya el ciudadano estaba atado y golpeado por los ciudadanos que efectuaron la detención, que por cuanto los demás funcionarios no pudieron comparecer al juicio oral y publico por cuanto no se encuentran en este estado, así como las gestiones efectuadas tanto por esa representación fiscal como por el tribunal, para que los testigos fueran citados no compareciendo los mismos a este acto, para que expusieran como habían sucedido los hechos, y teniendo en cuenta que las pruebas se forman en el debate oral y publico, y por cuanto el m p no pudo demostrar en este debate la responsabilidad del hoy acusado no le queda otra alternativa que solicitar se declare no culpable al ciudadano EULIS GERARDO MILLAN GONZALEZ, por cuanto no se pudo demostrar la responsabilidad del mismo.

La defensora por su parte, expuso sus conclusiones, indicando ésta entre otras cosas que en el devenir del debate, el Ministerio Público, quien tiene la carga de la prueba no logro demostrar la corporeidad del delito imputado por el mismo, menos aun la responsabilidad penal se su defendido por el delito imputado, toda ves que no compareció al debate testigo presencial que constataran o ratificara lo dicho por los funcionarios, ya que los mismos no vieron cuando el ciudadano presuntamente cometió el delito, que es necesario destacar que el solo dicho de los funcionarios actuantes o aprehensores no constituyen prueba alguna, por lo que no se demostró la responsabilidad penal de su representado en los hechos debatidos y por consiguiente se declare no culpable, se decrete su libertad plena y de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ordene la actualización de los registros policiales generados por esta proceso.

No hizo uso del derecho a replica, las partes.-

De seguidas se le pregunta al acusado si desea declarar a lo que expuso: “no tener nada que manifestar”. Es Todo.

ACTO SEGUIDO SE DECLARÓ CERRADO EL DEBATE.








CAPITULO III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS.-

A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el articulo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos, realizando en primer termino un análisis de cada de uno de los elementos de prueba, luego una comparación de dichos elementos entre si, y por ultimo estableciendo de manera clara y diferenciada los hechos que considera acreditados en el debate oral y publico, en los siguientes términos:

Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, consideró este Tribunal, que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, quedó establecido que el EULIS GERARDO MILLAN GONZALEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 25-10-1976, de 30 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 12.920.508 residenciado en la calle Peña Blanca, cerca de la herrería Metal Isla, Los Robles, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta; en fecha 30 de agosto de 2003, no fue sorprendido dentro del garaje de la residencia N° 26, ni pretendía hurtarse los cauchos de un automóvil Ford Zephir.-

Estos hechos fueron demostrados con los medios de pruebas recibidos en el juicio oral que a continuación se transcriben:

DE LOS MEDIO DE PRUEBAS RECIBIDOS:

I) Declaración del funcionario ciudadano ARNOLDO JOSE CAMPOS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº v.- 10.884.374, Distinguido de la Guardia Nacional, quien después de ser juramentado por la Juez Unipersonal y responder el interrogatorio sobre su identidad personal, expuso el conocimiento que tiene sobre los hechos, pasando luego a responder a preguntas efectuadas y contestó: “… que estaba en compañía de Zerpa Nieves y Zorrilla, que venían de un patrullaje e iban para el comando cuando nos llamaron, que cuando llegan la persona la tenían ya amarrada, que no encontraron nada, que el ciudadano hablo con eL jefe de la comisión Zerpa, que habían encontrado el ciudadano metido dentro de la casa y que quería robar el vehículo, que lo que vio, fue un garaje; que no vio el carro, que agarraron al ciudadano y lo montaron en el vehículo y se le temo el nombre a uno de





los agraviados y se llevo al detenido al comando; que lo sucedido fue en el sector de los Robles, en la vía principal, que fue a las 3 y 45 de la mañana, que no eran buenas las condiciones de iluminación, que diría que un 70 %, que los datos de las personas los tomo el jefe de la comisión, que observó que tenían al ciudadano ya amarrado en la acera, que cerca del ciudadano estaba una residencia, que dijeron que un ciudadano se habían metido en la casa y supuestamente iba a robar y que lo habían agarrado y lo tenían allí hasta que llegara la comisión, que no recuerda las características de la residencia, que la identidad de los dueños los tomo el jefe de la comisión, que habían dos personas que se identificaron como propietarios de la residencia, que la conducta del detenido era agresiva, que las personas dijeron que se había metido a robar, que supuestamente estaba dentro de la casa, que cuando llegan estaba fuera de la casa, que no recuerda las características del garaje, que no recuerda haber visto algún vehículo, que no tenia nada encima; que no tubo oportunidad de acceder al inmueble, porque se quedo afuera resguardando a otros ciudadanos que traían detenidos, no recuerda que lo otros funcionarios hayan entrado, que estaba prestando seguridad, que el jefe de la comisión se bajo con el distinguido Nieves, que el vehículo de la comisión estaba estacionado como a tres metros de la casa.


II) Declaración del funcionario ciudadano JHOAN HERRERA ZORRILLA, titular de la cédula de identidad Nº v.- 14.356.110, Distinguido de la Guardia Nacional, quien después de ser juramentado por la Juez Unipersonal y responder el interrogatorio sobre su identidad personal, expuso el conocimiento que tiene sobre los hechos, pasando luego a responder a preguntas y contesto entre otras cosas, que lo habían encontrado dentro del estacionamiento y que sacando unos cauchos, que lo agarraron y lo sacaron amarrándolo, que lo encontramos fuera de la casa en la acera, que habían unos bloque y una llave, que solo recuerda que era un carro viejo, que se citaron alrededor de cinco a seis personas, que también se cito al propietario de la vivienda, que la iluminación no la recuerda, que se bajan del vehículo y ven al muchacho lo tenían en la acera, que se les tomo la declaración a cuatro personas, que no recuerda si la victima declaró, que las personas le mostraron únicamente el garage donde estaba el bloque y las herramienta, que estaba un vehículo en el garage, que el dueño alegaba que eso lo había traído el muchacho para sacar el caucho, que no recuerda las características del vehículo, que el garage estaba con poca luz y la calle había luz y estaba empezando a amanecer, que el jefe de la comisión se encargo de hablar con el dueño del inmueble, que actuaron cinco funcionarios, especialista, dos seguridad, jefe de comisión cabo Lenin Castillo y el distinguido, que se quedo en la puerta, que no entro al garage, que observó las herramientas y el vehículo porque las puertas del garage son unas rejas, que eso esta cerca de la puerta en la parte de adentro, que no recuerda que el jefe entro con el propietario, solo recuerdo que el lo invitó a pasar, que no se le incautó nada en su poder cuando o detienen.-




A juicio de este Tribunal, con el contenido de estos relatos, quedó establecido que el EULIS GERARDO MILLAN GONZALEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 25-10-1976, de 30 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 12.920.508 residenciado en la calle Peña Blanca, cerca de la herrería Metal Isla, Los Robles, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta; en fecha 30 de agosto de 2003, no fue sorprendido dentro del garaje de la residencia N° 26, ni pretendía hurtarse los cauchos de un automóvil Ford Zephir; toda vez que haciendo énfasis en la declaración de los funcionarios ARNOLDO JOSE CAMPOS ROJAS y JHOAN HERRERA ZORRILLA, fueron contestes en señalar que, cuando llegan la persona la tenían ya amarrada, que no encontraron nada, que lo encontramos fuera de la casa en la acera, que dijeron que un ciudadano se habían metido en la casa y supuestamente iba a robar y que lo habían agarrado.-

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, se declara que las misma han convencido a este Tribunal que prevaleció en el presente juicio, la duda favorable con relación al acusado EULIS GERARDO MILLAN GONZALEZ , que la hace acreedor de una sentencia Absolutoria, ya que, se puede extraer, que no sólo se necesita una parte externa del delito, sino también una parte interna o cognoscitiva del mismo, circunstancias éstas que no pudieron ser demostradas en el presente juicio; por lo que, no se logró determinar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado EULIS GERARDO MILLAN GONZALEZ; por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es DECLARARLO NO CULPABLE Y LO ABSUELVE, tal y como se decidió en audiencia, a la mencionada ciudadana, de la comisión del delito que le fuere imputado. ASI SE DECLARA.-

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Resulta evidente que al realizarse el análisis y comparación de los referidos testimonios, tanto de los funcionarios como el testigo, respecto a los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa esta sentencia, se debe indicar las razones por las cuales se les otorga credibilidad o no a los argumentos de las partes, y las razones por las cuales las acredita o las desecha, y esto es un derecho y una garantía que debe tener el acusado para conocer las razones por las cuales se le condena o se le absuelve.





En atención a esa disposición los jueces de instancia pueden ordenar la comparecencia de testigos y expertos. La Sala ha dicho que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del o los procesados.

Para un Estado de Derecho respetuoso de la persona humana y su dignidad que pretende evitar el abuso de Poder de castigar en detrimento de los derechos de los individuos, se observa, que haciendo énfasis en la declaración de los funcionarios ARNOLDO JOSE CAMPOS ROJAS y JHOAN HERRERA ZORRILLA, al ser contestes en señalar, “ que cuando llegan la persona la tenían ya amarrada, que no encontraron nada, que lo encontramos fuera de la casa en la acera, que dijeron que un ciudadano se habían metido en la casa y supuestamente iba a robar y que lo habían agarrado; aunado a las conclusiones expuestas por las Partes, mediante la cual se solicita se declare no culpable al acusado; se por lo que, no se logró determinar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado EULIS GERARDO MILLAN GONZALEZ; por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es DECLARARLO NO CULPABLE Y LO ABSUELVE.-.-

DECISION
ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY : PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE AL CIUDADANO EULIS GERARDO MILLAN GONZALEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 25-10-1976, de 30 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 12.920.508 residenciado en la calle Peña Blanca, cerca de la herrería Metal Isla, Los Robles, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta; de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, Previsto y Sancionado en el artículo 455 ordinal 6ª del Código Penal, en relación con el artículo 80 en su encabezamiento Ejusdem.-SEGUNDO: Se ordena oficiar a los órganos correspondientes a los fines de que se actualice los registros que con motivo de este proceso se generaron.






Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese y remítase el Expediente en su debida oportunidad al Tribunal que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los veinticuatro (24) días del Mes de abril del año Dos Mil Seis.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 03

DRA. YOLANDA CARDONA MARIN
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO

ASUNTO 0P01-P-2004-000752