La Asunción, 02 de mayo de 2006.

JUEZ UNIPERSONAL: DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO, Juez Titular del Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

SECRETARIA DE SALA: ABG. MARGARITA LÓPEZ.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. LUIS ALBERTO VARGAS, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

ACUSADO: ciudadanos LUIS ERNESTO NATERA RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 11 de septiembre de 1979, de 26 años de edad, de profesión u oficio Albañil, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.203.828, residenciado en la calle Porlamar, casa sin número de color amarillo, sector Aricagua, Municipio Antolín del Campo, de éste Estado.

DEFENSA PRIVADA: a cargo del DR. ANASTACIO RIVERO, abogado en ejercicio y de éste domicilio.

DELITO: HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 6° del Código Penal.

VÍCTIMA: ciudadano GUNTER JURI HEINING, asistido por los intérpretes públicos ciudadanos EDGAR SALAZAR y RACHID MOUNIB EL SOUKI HERNÁNDEZ, debidamente juramentados en la audiencia oral y pública.

El 1 de abril de 2006, se celebró juicio oral y público, en la cual, los acusados cumpliendo con lo establecido en el artículo 42 ofrecieron acuerdo reparatorio a la víctima, y en forma libre y espontánea, recibió la reparación, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse del siguiente modo:

PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El Fiscal del Ministerio Público, de manera oral acusó formalmente al ciudadano LUIS ERNESTO NATERA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado Frustrado, calificación atribuida en base al siguiente hecho: En fecha 26 de febrero de 2006, se produjo la aprehensión de dicho imputado por funcionarios adscritos a la base operacional N° 7 de la Policía del Estado, en momentos en que éstos se encontraban patrullando en el sector de Acarigua, recibieron llamada radiofónica donde se les informó que un ciudadano se había introducido en un residencia, ubicado en la calle Porlamar, sector El Toporo, Antolín del Campo, en donde se entrevistaron con la ciudadana María Eugenia Ruiz, la cual sirvió de intérprete a la víctima de nacionalidad Alemana, informando que habían sorprendido al sujeto con un cuchillo en la mano, tratando de llevarse un televisor, y al verse descubierto saltó por la pared trasera de la casa no sin antes recibir un tiro de escopeta por parte de la víctima, siendo éste detenido por los funcionarios policiales, en una maleza detrás de la casa y reconocido por la víctima y los testigos como la persona que había entrado en la casa del ciudadano GUNTER JURI HEINIG.

Como soporte y fundamento de la acusación ofreció los siguientes medios probatorios: Declaración de los funcionarios Migdalia Gómez, Javier Zanoja y Jesús Millán, de los testigos María Eugenia Ruiz y Toma Michael Dehsen.

La defensa representada por el DR. RÓMULO RIVERO, expresó que una vez admitida la acusación, sus defendidos harán uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es el acuerdo reparatorio a la víctima, teniendo como fin resarcir simbólica a través de las disculpas a la víctima.

Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que la acusación reúne los requisitos de forma y de fondo exigidos legalmente, es decir, el fiscal cumple en narrar un hecho punible, en forma clara y precisa cumpliendo con el principio de legalidad, ofrece medios de prueba útiles, necesarios y pertinentes con los cuales pretende probar el hecho atribuido, en tal sentido ADMITE LA ACUSACIÓN EN SU TOTALIDAD Y LOS MEDIOS DE PRIEBA ASÍ OFRECIDOS.

El acusado LUIS ERNESTO NATERA RODRÍGUEZ, luego de la imposición de sus derechos constitucionales, indicó que admite el hecho atribuido, y pidió disculpas a la víctima comprometiéndose a no introducirse más en su residencia.

La víctima ciudadano GUNTER JURI HEINING, luego de aportar sus datos personales e informarle de sus derechos y garantías constituciones y del ofrecimiento del acuerdo reparatorio de parte del acusado, indicó: QUE ACEPTA VOLUNTARIAMENTE Y SIN PRESIÓN EL ACUERDO REPARATORIO.

El fiscal del Ministerio Público, no objetó dicho acuerdo reparatorio opinó en forma favorable.

SEGUNDO
HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO REPARATORIO

El acusado ofreció a la víctima una reparación simbólica pidiendo disculpas, y la víctima aceptó de manera libre y espontánea el acuerdo, en consecuencia se HOMOLOGA DICHO ACUERDO REPARATORIO.

Habiéndose reparado el daño y cumplido con el acuerdo reparatorio en su totalidad, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento del acuerdo reparatorio EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, a favor del acusado que haya concurrido a él, tal como lo señala, de la misma manera el artículo 48 ordinal 6° ejusdem.

En tal sentido este Tribunal DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL derivada del delito de Hurto Calificado Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 6° del Código Penal, seguido al ciudadano LUIS ERNESTO NATERA RODRÍGUEZ, por cumplimiento del acuerdo reparatorio, y en su lugar DECRETA EL SOBRESEIMINTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.


DECISIÓN

Este Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL derivada del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 453 ordinales 3° y 6° del Código Penal, seguida al ciudadano LUIS ERNESTO NATERA RODRÍGUEZ, por cumplimiento del acuerdo reparatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 segundo aparte, y el 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° ejusdem.
Regístrese y déjese constancia en el libro diario.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,


DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
LA SECRETARIA,

ABG. MARGARITA LÓPEZ,

Asunto N° OPO1-P-2006-000749.