La Asunción, 02 de mayo de 2006.

JUEZ UNIPERSONAL: DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO, Juez Titular del Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

SECRETARIA DE SALA: ABG. MARGARITA LÓPEZ.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. LUIS ALBERTO VARGAS, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

ACUSADO: ciudadanos LUIS ERNESTO NATERA RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 11 de septiembre de 1979, de 26 años de edad, de profesión u oficio Albañil, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.203.828, residenciado en la calle Porlamar, casa sin número de color amarillo, sector Aricagua, Municipio Antolín del Campo, de éste Estado.

DEFENSA PRIVADA: a cargo del DR. ANASTACIO RIVERO, abogado en ejercicio y de éste domicilio.

DELITO: HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 6° del Código Penal.

VÍCTIMA: ciudadano GUNTER JURI HEINING.

El 1 de abril de 2006, se celebró juicio oral y público, en la cual, los acusados cumpliendo con lo establecido en el artículo 42 ofrecieron acuerdo reparatorio a la víctima, y en forma libre y espontánea, recibió la reparación, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse del siguiente modo:

PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El Fiscal del Ministerio Público, de manera oral acusó formalmente al ciudadano LUIS ERNESTO NATERA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado Frustrado, calificación atribuida en base al siguiente hecho: En fecha 26 de febrero de 2006, se produjo la aprehensión de dicho imputado por funcionarios adscritos a la base operacional N° 7 de la Policía del Estado, en momentos en que éstos se encontraban patrullando en el sector de Acarigua, recibieron llamada radiofónica donde se les informó que un ciudadano se había introducido en un residencia, ubicado en la calle Porlamar, sector El Toporo, Antolín del Campo, en donde se entrevistaron con la ciudadana María Eugenia Ruiz, la cual sirvió de intérprete a la víctima de nacionalidad Alemana, informando que habían sorprendido al sujeto con un cuchillo en la mano, tratando de llevarse un televisor, y al verse descubierto saltó por la pared trasera siendo aproximadamente las 2:20 horas de la madrugada, funcionarios de la base operacional N° 3 de la Policía del Estado, recibieron información de que en la calle Figueroa de La Asunción específicamente en la casa N° 329 dos ciudadanos se habían introducido en la misma y hurtaron varios objetos, que la víctima se apersona ante los funcionario dando las características de estos dos ciudadanos, así como el de su vestimenta y que se habían llevado un D.V.D. marca Apex color plateado, una botella de wisky, marca Shmentihg Special, un teléfono celular de la compañía movilnet, marca kyocera, color azul, , dicha comisión procedió a la búsqueda de los sujetos y lograron practicar la detención de los ciudadanos arriba indicados, incautándole al primero de los nombrados el D.V.D. y al segundo el teléfono celular y tres relojes de pulsera, siendo reconocidos los objetos por la víctima.

Como soporte y fundamento de la acusación ofreció los siguientes medios probatorios: Declaración de los expertos Ernesto Gomero, quien realizó inspección ocular al sitio de los hechos la cual a su vez, se ofrece para su exhibición y lectura, Carlos Mosquera, quien practicó reconocimiento legal a los objetos recuperados que a su vez, se exhibe para su lectura y de Juan Quintana quien a su vez, suscribe el reconocimiento legal, de la declaración de los funcionarios José Marcano, Pedro Mata y la declaración de la víctima ciudadana Lennys Yaquelin Morales Mendoza.

La defensa representada por el DR. FELIPE RODRÍGUEZ, expresó que una vez admitida la acusación, sus defendidos harán uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es el acuerdo reparatorio a la víctima, teniendo como fin resarcir el daño causado, por la cantidad de 30 mil bolívares, solicitó la libertad de sus defendido y la extinción de la acción penal, a través del sobreseimiento.

Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesa Pena, observa que la acusación reúne los requisitos de forma y de fondo exigidos legalmente, es decir, el fiscal cumple en narrar un hecho punible, en forma clara y precisa cumpliendo con el principio de legalidad, ofrece medios de prueba útiles, necesarios y pertinentes con los cuales pretende probar el hecho atribuido, en tal sentido ADMITE LA ACUSACIÓN EN SU TOTALIDAD Y LOS MEDIOS DE PRIEBA ASÍ OFRECIDOS.

Los acusados CAMILO JOSÉ CARVAJAL LÓPEZ y OMAR JOSÉ PÉREZ luego de la imposición de sus derechos constitucionales, indicaron que admiten los hechos y ofrece disculpas a la víctima y 215 mil bolívares cada uno de ellos, haciendo un total de 30 mil bolívares, los cuales, han sido cancelados a la víctima, según acta firmada en la defensoría pública.

La víctima ciudadana LENNYS YAQUELIN MORALES MENDOZA, luego de aportar sus datos personales e informarle de sus derechos y garantías constituciones y del ofrecimiento del acuerdo reparatorio de parte de los acusados, indicó: QUE ACEPTA VOLUNTARIAMENTE Y SIN PRESIÓN EL ACUERDO REPARATORIO, Y QUE LOS MISMOS HAN SIDO ENTREGADOS YA POR LOS ACUSADOS Y ELLA LOS RECIBIÓ VOLUNTARIAMENTE”.

El fiscal del Ministerio Público, no objetó dicho acuerdo y solicitó que se le devuelva a la víctima la cantidad de 30 mil bolívares recuperados por los funcionarios policiales el día del hecho.

SEGUNDO
HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO REPARATORIO

Los acusados ofrecieron a la victima la cantidad de TREINTA (30) MIL BOLÍVARES, y la víctima aceptó de manera libre y espontánea el acuerdo, dicha cantidad de dinero fue recibida por la víctima, según acuerdo previo ante la defensoría pública, en consecuencia se HOMOLOGA DICHO ACUERDO.

Habiéndose reparado el daño y cumplido con el acuerdo reparatorio en su totalidad, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento del acuerdo reparatorio EXTINGUIRÁ LA ACCIÓN PENAL, a favor de los acusados que hayan concurrido a él, tal como lo señala, de la misma manera el artículo 48 ordinal 6° ejusdem.

En tal sentido este Tribunal DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL derivada del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto en el artículo 470 del Código Penal, seguida a los ciudadanos CAMILO JOSÉ CARVAJAL LÓPEZ, y OMAR JOSÉ PÉREZ, por cumplimiento del acuerdo reparatorio, y en su lugar DECRETA EL SOBRESEIMINTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.


DECISIÓN

Este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL derivada del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal, seguida a los ciudadanos CAMILO JOSÉ CARVAJAL LÓPEZ Y OMAR JOSÉ PÉREZ, por cumplimiento del acuerdo reparatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 segundo aparte, y el 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° ejusdem.
Regístrese y déjese constancia en el libro diario.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO,


DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
LA SECRETARIA,

ABG. MARGARITA LÓPEZ,

Asunto N° OPO1-P-2006-000273.