La Asunción, 05 de Mayo de 2006.
195º y 146º

Visto el escrito presentado por la defensa de la acusada JUANA MARIA FUENTES, plenamente identificada en autos, donde solicita se le otorgue a su defendida una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 de la ley adjetiva, basados en el principio de presunción de inocencia y del principio de libertad establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, basados en que en virtud de que no existe peligro de Fuga o Peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. Fundamentos estos en los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Tribunal analizadas las actas procesales, para decidir observa:
Efectivamente en fecha 11 de Noviembre del 2001, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana JUANA MARIA FUENTES, plenamente identificado en autos, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, tomó en cuenta los siguientes elementos: a) Que está acreditada la comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época. b) Que hay suficientes elemento de convicción de que el Imputado pudo haber sido los autora o partícipe del hecho y c) Que en virtud de las circunstancias particulares del hecho podrían existir por parte de los imputados, peligro de fuga, por lo que considera que lo procedente en este caso era decretar la privación judicial preventiva de libertad fundamentado en el artículo 250 ordinal, Código Orgánico Procesal Penal.
De las actas procesal se evidencia que en fecha 9 de Enero del 2002, se la decreto una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1 del Código orgánico procesal penal. En fecha 5 de Noviembre del 2005, el Tribunal de control N2 decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 1 del Codito Orgánico procesal penal a la ciudadana JUANA MARIA FUENTES, plenamente identificada en autos, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época.
Este Tribunal ante de decidir hace las siguientes consideraciones: establece el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. (Subrayado mio) En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación. La representación fiscal en su oprtunidad presenta escrito acusatorio por la comisión de los delitos DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto que establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena que podría llegar a imponerse en principio es superior a los diez años, lo que hace presumir el peligro de fuga, aunado a que, este tribunal considera que, los motivos que dieron origen para decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la hoy acusada no han variado fundamentado en la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. Este Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente observa: las circunstancias por las cuales la acusada JUANA MARIA FUENTES, se le decretó medida acordada no han variado, aunado a la pena que podría llegar a imponerse a la mencionada acusada y la magnitud del daño causado, por ser considerado por el máxima Tribunal de Justicia en jurisprudencia reiterada como un delito contra la Lessa Humanidad por el daño causado a la colectividad, máxime aun cuando de las actas procesales se evidencia la mala conducta predelictual de la misma por cuanto en la actualidad la mencionada acusada goza de dos medidas cautelares sustitutivas de libertad, como lo es el arresto domiciliario, no obstante siendo dicha medida considerad por el Máximo Tribunal como luna medida de privación judicial , y solo lo que cambia es el sitio de reclusión, se observa la mala conducta predelictual de la misma, observando quien aquí decide de que la acusada JUANA MARIA FUENTES en reincidente en la comisión del mismo delito. Circunstancia que este Tribunal toma en consideración para negar la solicitud de la defensa de acordar para su defendido una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Juicio NIEGA la solicitud presentada por la defensa, fundamentado en la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causada y la mala conducta predelictual de la acusada, lo que hace presumir el peligro de fuga contemplado en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.. Ofíciese lo conducente. Así se Decide.

DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de esta circunscripción Judicial, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada por la defensa a favor de la ACUSADA JUANA MARIA FUENTES, fundamentado en la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y la mala conducta predelictual, lo que hace presumir el peligro de fuga contemplado en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Así se Decide
LA JUEZ JUNEIMA CORDERO BARRETO.
LA SECRETARIA
ABG. SEIMA FLORES
Asunto Nº: OP01-P-2005-005288