La Asunción, 26 de Mayo de 2006.
195º y 146º

Visto el escrito presentado por la defensa de la ACUSADO JOSE MANUEL CASTRO LEON, plenamente identificada en autos, donde solicita se le otorgue a su defendida una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 de la ley adjetiva, basados en el principio de presunción de inocencia y del principio de libertad establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, basados en que en virtud de que no existe peligro de Fuga o Peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. Fundamentos estos en los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Tribunal analizadas las actas procesales, para decidir observa:
Efectivamente en fecha 31de Marzo de 2005, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE MANUEL CASTRO LEON, plenamente identificado en autos, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, tomó en cuenta los siguientes elementos: a) Que está acreditada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio del RESTAURANTE DRAGON CHINO, b) Que hay suficientes elemento de convicción de que el Imputado pudo haber sido los autora o partícipe del hecho y c) Que en virtud de las circunstancias particulares del hecho podrían existir por parte del imputado, peligro de fuga, por lo que considera que lo procedente en este caso era decretar la privación judicial preventiva de libertad fundamentado en el artículo 250 ordinal, Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal ante de decidir hace las siguientes consideraciones: establece el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, ( Subrayado mio) en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado. (Subrayado mio)

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación. La representación fiscal en su oprtunidad presenta escrito acusatorio por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4 del Código Penal en concordancia con le articulo 82 ejusdem, en perjuicio del RESTAURANTE DRAGON CHINO, por lo que nos encontramos en presencia de los supuestos que establece el artículo 251 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace presumir el peligro de fuga, aunado a que, este tribunal considera que, los motivos que dieron origen para decretar la privación del hoy acusado no han variado fundamentado en la conducta del acusado en procesos anteriores, en razón de que el mismo goza de tres (03) medidas cautelares sustitutivas de libertad, conforme los registros policiales, que constan agregados a las actas procesales, todo de conformidad con el mencionado articulo procesal . Este Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente observa: las circunstancias por las cuales al acusado JOSE MIGUEL CASTRO LEON, se le decretó medida privativa judicial de libertad no han variado, aunado al comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución pena y la conducta predelictual del imputado, lo que hace suponer la mala conducta predelictual del acusado de autos, circunstancias que, este Tribunal toma en consideración para negar la solicitud de la defensa de acordar para su defendido una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Juicio NIEGA la solicitud presentada por la defensa, fundamentado en el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución pena y la mala conducta predelictual del imputado, evidenciando la mala conducta predelictual del acusado de autos, lo que hace presumir el peligro de fuga contemplado en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.. Ofíciese lo conducente. Así se Decide.
DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de esta circunscripción Judicial, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada por la defensa a favor de el acusado JOSE MIGUEL CASTRO LEON , fundamentado en el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución pena y la conducta predelictual del imputado, evidenciando la mala conducta predelictual del acusado de autos, lo que hace presumir el peligro de fuga contemplado en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Así se Decide
LA JUEZ DE JUICIO N° 1J
JUNEIMA CORDERO BARRETO.
LA SECRETARIA
ABG. MERLING MARCANO
Asunto Nº: OP01-P-2005-001528