Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Tribunal de Juicio Nº 1
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta



ACTA DE INHIBICION


Yo, JUNEIMA DEL VALLE CORDERO BARRETO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Personal número 9.429.496, actualmente a cargo del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Numero 1 del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, por medio de la presente declaro que; A lo fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, siendo los motivos de mi inhibición los siguientes: PRIMERO: Actualmente cursa asunto por ante este tribunal signado con el número OP01-P-2004-000509, donde aparece como IMPUTADO EL CIUDADANO LUIS MANUEL MARCANO VICENT, a quien la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico acuso por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinales 3 y 4 todos del Código Penal, en contra del ciudadano RUPERTO JOSE VELIZ CASTILLO. SEGUNDO: Ahora bien de la revisión de las actuaciones que corren insertas en el presente asunto, se evidencia que en fecha 21 de Abril del presente año este Tribunal presidido por mi persona procedió a dar inicio al juicio oral y publico en contra del acusado LUIS MANUEL MARCANO VICENT, a quien la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico acuso por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinales 3 y 4 todos del Código Penal, en el desarrollo del debate el mismo tuvo que ser suspendido de conformidad con lo establecido en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal penal, procediendo a fijar la continuación del mismo para el día 26 de Abril del presente año. En fecha 23 del presente mes y año, tuve que asistir a la emergencia de la Clínica la Fe con un dolor, diagnosticándome PERIONEFRITIS AGUDA EN EL RIÑON DERECHO; lo que amerito reposo medico por cinco días contados a partir del día 24 del mes de Abril, el cual fue avalado por el medico del departamento de servicios médicos del Palacio de Justicia. Reincorporándome en fecha 2 de Mayo. En fecha 2 de Mayo el Tribunal procedió a refijar el juicio oral y publico para el día 5 de Mayo del presente año, no pudiendo reanudarse. De la revisión de las actas procesales se evidencia que efectivamente han transcurrido más de 10 días desde el inicio del mismo. Dispone el articulo 337 del Código Orgánico procesal Penal: “ Si el debate no se reanuda a mas tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio. DE las actas procesales se desprende solicitud por parte de la defensa donde solicita la redistribución del presente asunto a otro Tribunal fundamentado en que mi persona tuvo conocimiento de las actuaciones del mismo. Considera quien aquí decide que vista la solicitud de la defensa y toda vez que efectivamente conocí de la presente causa por haberle dado inicio y no continuarlo dentro del lapso legal, aun cuando los motivos de la interrupción no son imputables a mi persona por existir una causal de justificación como lo fue mi reposo medico, y a los efectos de garantizar un proceso transparente objetivo e imparcial, en virtud en que los jueces debemos ser imparciales en todo momento, considero en este caso necesario, INHIBIRME, en la presente causa, como en efecto lo hago, de conformidad con el artículo 86 numeral 8° en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Deseo manifestar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha definido la inhibición como un deber jurídico, un deber procesal, ético, y que necesariamente busca la separación, la escisión de la causa, por una razón prevista en la ley, denominada causal de recusación, por lo antes expuesto se hace necesario INHIBIRME del presente asunto. Solicito ante la Corte de Apelaciones que, quien conozca de la presente inhibición, que al momento de decidir la misma, de aplicación al fallo de fecha 29.11.2000, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció:

“Es necesario señalar en este punto, que el legislador
estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho
por el Juez en el acta de inhibición; se presume
la veracidad de los hechos que la fundamentan…”

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir el presente expediente a la oficina de Alguacilazgo, para que sea distribuido entre los demás Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Aperturese cuaderno de incidencias, contentivo de la presente inhibición, y remítase a la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que decida sobre la inhibición planteada.
La Asunción a los Veinticuatro (24) de de Mayo de 2006.


JUNEIMA CORDERO BARRETO.



ASUNTO: OP01-P-2004-000509.