La Asunción, 23 de Mayo de 2006.
195º y 146º

Visto el escrito presentado por la defensa de los ACUSADOS DIEGO ARTURO CORTESIA Y RANDY ALFONSO FERMIN, plenamente identificados en autos, donde solicita se le otorgue a su defendida una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 de la ley adjetiva, en virtud del principio de presunción de inocencia y del principio de libertad establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto han transcurrido mas de 30 dias desde la fecha de su presentación y la presentación del escrito acusatorio presentado por la representación fiscal, en que en virtud de que no existe peligro de Fuga o Peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. Fundamentos estos en los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Tribunal analizadas las actas procesales, para decidir observa:
Efectivamente en fecha 27 de marzo del 2006, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos DIEGO ARTURO CORTESIA Y RANDY ALFONSO FERMIN, plenamente identificada en autos, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, tomó en cuenta los siguientes elementos: a) Que está acreditada la comisión de los delitos TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. b) Que hay suficientes elemento de convicción de que los Imputados pudieron haber sido los autores partícipes del hecho y c) Que en virtud de las circunstancias particulares del hecho podrían existir por parte de los imputados, peligro de fuga, por lo que considera que lo procedente en este caso era decretar la privación judicial preventiva de libertad fundamentado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal ante de decidir hace las siguientes consideraciones: establece el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. (Subrayado mio) En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación. La representación fiscal en su oportunidad presenta escrito acusatorio por la comisión de los delitos TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto que establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena que podría llegar a imponerse en principio es superior a los diez años, lo que hace presumir el peligro de fuga, aunado a que, este tribunal considera que, los motivos que dieron origen para decretar la privación de los hoy acusados no han variado fundamentado en la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y la conducta predelictual de los mismos. Este Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente observa: las circunstancias por las cuales a los acusados DIEGO ARTURO CORTESIA Y RANDY ALFONSO FERMIN, se le decretó medida privativa judicial de libertad no han variado, aunado a la pena que podría llegar a imponerse a los mencionados acusados, la magnitud del daño causado y su conducta predelictual , por cuanto de las actas procesales se evidencia de que los mismos presentan varios registros policiales, de igual manera observa el Tribunal que el delito por el cual los acusa la representación fiscal lo constituye el delito de trafico de sustancias estupefacientes, delito que, por ser considerado por el máxima Tribunal de Justicia en jurisprudencia reiterada como un delito contra la Lessa Humanidad por el daño causado a la colectividad, el mismo no tienen beneficio alguno, circunstancias que, este Tribunal toma en consideración para negar la solicitud de la defensa de acordar para su defendido una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Este Tribunal igualmente observa que la defensa fundamenta su solicitud en que han transcurrido mas de 30 días desde la fecha de la detención de sus defendidos y la fecha de la presentación del escrito acusatorio consignado por la representación fiscal, de las actas procesales se evidencia auto de certificación por secretaria de los días transcurridos desde la fecha de la detención de los imputados de autos y la fecha de consignación de escrito acusatorio presentado por la fiscalia cuarta del Ministerio Publico donde se deja constancia que han transcurrido 30 días, lo que a todas luces refleja de que no existe la violación del dispositivo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Juicio NIEGA la solicitud presentada por la defensa, fundamentado en la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y la conducta predelictual de los mencionados acusados, lo que hace presumir el peligro de fuga contemplado en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.. Así se Decide.


DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de esta circunscripción Judicial, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada por la defensa a favor de los ACUSADOS DIEGO ARTURO CORTESIA Y RANDY ALFONSO FERMIN, fundamentado en la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y la conducta predelictual de los mencionados acusados, lo que hace presumir el peligro de fuga contemplado en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Así se Decide
LA JUEZ DE JUICIO N°1
JUNEIMA CORDERO BARRETO.
LA SECRETARIA
ABG. MERLING MARCANO
Asunto Nº: OP01-P-2006-001137