TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 18 de Mayo de 2006
196° y 147°

CAUSA N° 1U-326

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: VIVAS HERNANDEZ DANIEL VIRGILIO, venezolano, natural de Cariaco, Estado Zulia Sucre, titular de la cedula de identidad N° V- 14.543.100., de profesión u oficio constructor , residenciado en el Sector San Antonio vía principal casa N° 1-07, de Porlamar.

DEFENSOR PUBLICO: DR. PABLO DIAZ

FISCAL: DRA. NANCY ARISMENDI, Fiscal Cuarto del Ministerio Público


DELITO: ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 464, ultimo aparte, en relación con el articulo 80 segundo aparte y 82, todos del código Penal vigente para la comisión del delito.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud del cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, en su oportunidad, en la causa seguida al ciudadano, VIVAS HERNANDEZ DANIEL VIRGILIO, por cuanto el mencionado ciudadano se acogi0o a una de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, este Tribunal de Primera Instancia en le Penal en Funciones de Juicio de conformidad con lo previsto en el articulo 318, ordinal 1° del Código en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el Sobreseimiento de la presente causa, a favor del ciudadano VIVAS HERNANDEZ DANIEL VIRGILIO, ampliamente identificado, siendo la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones:


HECHOS OBJETO DE INVESTIGACION

Se inicia investigación por parte de la fiscalía del Ministerio Público, en razón de que “El día 08-11-1999, en horas de la tarde, fue detenido el acusado VIVAS HERNANDEZ DANIEL VIRGILIO, momentos cuando recibía la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs., 500.000), por parte del Gerente del Hotel OMNI, Sr. HUBALEK LIBOR, motivados a que el acusado le propuso cancelar la factura de SENECA N° 298180, de fecha , por un monto de cuatro millones novecientos Mil Bolívares, factura esta fue cancelada con el cheque N° 0078070021640, del Banco Orinoco, perteneciente a REFRIGERACIONES JAAP C..A., chequera N° 050-02392-3, a la cual pertenece el cheque en mención y encontrada en el vehículo tripulado por VIVAS HERNANDEZ DANIEL VIRGILIO; la propuesta planteada por DANIEL VIRGILIO VIVAS HERNANDEZ a HUBALEK LIBOR, fue que conseguía cancelar la deuda de electricidad por cuatro millones novecientos mil bolívares (Bs. 4.900.000,00) que tenia el hotel con SENECA , a cambio de Dos millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), para lo cual realizo lo antes señalado, procedimiento este que llevo a cabo según autorización del Juez segundo de control de este Circuito Judicial penal, en base al articulo 225 del código Orgánico Procesal Penal


RAZONES DE HECHO Y DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION.

En fecha 03 de Mayo del 2000, este tribunal de Juicio N° 1 celebró audiencia oral y publica y en la misma el ciudadano, VIVAS HERNANDEZ DANIEL VIRGILIO, se acogió a una de las medidas alternativas de prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, para lo cual, la fiscalía dio su opinión favorable y este tribunal procedió a decretar la misma, imponiéndole las siguientes condiciones por el lapso de prueba de Dos (02) años durante la cual deberá cumplir las siguientes condiciones:
1.-Residir en un lugar determinado. 2.- Aprender una profesión u oficio o seguir en curso de capacitación. 3.- Someterse al régimen de presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo, cada treinta (30) días durante el régimen de prueba. Una vez transcurrido el régimen de prueba impuesto. Este Tribunal en fecha Veinte (20) de Junio de Dos mil Dos (2002) se constituyo este tribunal de Juicio N° 1, de este Circuito Judicial Penal a los fines de revocar o no el Beneficio de Suspensión condicional del proceso de conformidad con el articulo 46 Del Código Orgánico Procesal Penal, en dicha audiencia el acusado de autos justifico al tribunal los motivos de su cumplimiento por lo que, este tribunal de conformidad con lo establecido el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época, en concordancia con el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal vigente , acordó, ampliar el lapso de prueba por un año mas, por ante la jefatura civil de la parroquia El Recreo Del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así mismo se le advirtió al imputado que el incumplimiento de las condiciones impuesta acarrearía la revocatoria inmediata del beneficio del beneficio y por ende conllevaría a la celebración del Juicio Oral Y Publico. Una vez verificadas que el mencionado ciudadano cumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal a cabalidad, este tribunal hace las siguientes consideraciones antes de decidir:
Establece el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
Por otra parte el artículo 48 de la mencionada ley adjetiva establece: Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado;
2. La amnistía;
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código;
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.

De la revisión de las actas procesales observa el Tribunal , que hasta la presente fecha, la audiencia oral establecida en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal, no ha podido realizarse, pese a la cantidad de audiencia fijadas y la misma no se a llevado a cabo, por causas no imputables al Tribunal.

Dispone el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: “ El proceso constituye un instrumento fundamental par la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. ( Negrillas del Tribunal)

Este Tribunal a los fines de no retardar el presente proceso, en aplicación del dispositivo constitucional antes mencionado, toda vez que, de las actas procesales se evidencia del cabal cumplimento de todas las obligaciones impuestas por este Tribunal quien aquí decide prescinde de la celebración de la audiencia oral a que hace referencia el articulo 45 del Código Orgánico Procesal penal.

Los efectos del Sobreseimiento son idénticos al de la Sentencia Absolutoria firme, y lógicamente, la persona respecto a la cual ha operado el sobreseimiento no irá a juicio oral, por lo cual el sobreseimiento es una forma anormal de terminación del proceso penal.

Una vez revisadas las actas procesales a los efectos de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas por el tribunal y viendo que las mismas fueron cumplidas a cabalidad, este Tribunal de conformidad en el artículo 48.7 decreta la extinción de la acción penal y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código orgánico procesal Penal decide de la siguiente manera:

En virtud de todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Decreta el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal ° 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano, VIVAS HERNANDEZ DANIEL VIRGILIO, ampliamente identificados en autos, por haberse extinguido la acción penal .

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano, VIVAS HERNANDEZ DANIEL VIRGILIO, antes identificado, de conformidad con los artículos 48, 318, y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse extinguido la acción penal. Se ordena el cese de cualquier medida de coerción que exista en contra del mencionado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes a los fines legales consiguientes.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
LA JUEZ DE JUICIO N °1

Dra. JUNEIMA CORDERO BARRETO.


LA SECRETARIA

Abg. MERLING MARCANO


ASUNTO: 1U 326