TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 18 de mayo de 2006
195° y 146°

CAUSA N° 1U-205-00

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADOS: DENNY ANDRE ARCIA TINEO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad N° V- 16.825.148, de profesión u oficio no definido, residenciado en el la calle principal del sector el Piache y JINMY JOSE TINEO, Venezolano natural de Carúpano Estado Sucre, titular de la cedula de identidad N° 14.856.519, residenciado en la calle principal Sector bella vista casa sin numero Porlamar Estado Nueva Esparta.

DEFENSOR PUBLICO: DR. MARIA INES RODRIGUEZ.

FISCAL: DR. LUIS VARGAS, Fiscal tercero del Ministerio Público

DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, vigente para la época de la comisión del mismo.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de decretarse el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos, DENNY ANDRE ARCIA TINEO y JINMY JOSE TINEO, de conformidad con lo previsto en el articulo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos DENNY ANDRE ARCIA TINEO y JINMY JOSE TINEO, ampliamente identificados, siendo la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones:

HECHOS OBJETO DE INVESTIGACION
Se inicia investigación por parte de la fiscalía del Ministerio Público, en razón de que “El día 27-01-2000, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, encontrándose en labores de patrullaje, en momentos que se desplazaban por la Avenida Santiago Mariño, cruce con la calle Jesús Maria Patiño de Porlamar específicamente frente a las casa de cambio CAFICA, avistaron a cuatros ciudadanos, cuando le realizaban el cambio de monedas a vivarios turista de nacionalidad extranjera, y motivado a las constante denuncia relacionadas con este de actividad, despojándolo mediante el engaño de dinero a los turistas, procedieron a informarle que desistieron de dicha transacción, manifestándole a los turistas que realizaran el cambio de moneda en una institución financiera destinada para eso tipo de transacciones, seguidamente, dichos ciudadanos al ver que los turista desistieron del cambio de moneda, los mismos empezaron a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión policial, por lo que procedimos a manifestarle que se retiraran del lugar debido a que su actitud perturbaban el orden publico de dicha avenida, adoptando estos, una actitud agresiva hacia los funsio0narios, abalanzándose en contra de los mismos. Agrediéndolos físicamente debido a la agresividad que presentaron dichos ciudadanos optaron por pedir apoyo vía radiofónica a funcionarios del mismo organismo, apersonándose en el lugar de los hechos, el funcionario Carlos Moreno, el cual fue golpeado por uno de los imputados al nivel de la nariz, produciéndole una hemorragia; siendo testigos presénciales del hecho, los ciudadanos YMANDU REYRI CORTEZ BACALCEL, MENDELSON ANTONIO HERNANDEZ FERNANDEZ, JOSE JESUS MARVAL SALAZAR, LUIS RAFAEL COVA URBAEZ, CLAUDIO MANUEL VERENZUELA RAMOS, IRIS RAMON CAMPOS TOMEDES, MANUEL OCTAVIO DA COSTA VANEGAS Y ALEGANDRO BELLO DELGADO.”.



RAZONES DE HECHO Y DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION.

En fecha 24 de Febrero del 2000, este tribunal de juicio celebró audiencia oral y publica y en la misma los ciudadanos DENNY ANDRE ARCIA TINEO y JINMY JOSE TINEO, se acogieron a una de las medidas alternativas de prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, para lo cual, la fiscalía dio su opinión favorable y este tribunal procedió a decretar la misma, imponiéndole las siguientes condiciones por el lapso de prueba de TRES (03) AÑOS: 1.-Residir dentro de al jurisdicción del Estado Nueva Esparta.. 2.-Procurarse un trabajo o empleo fijo y notificar a este Tribunal. 3.-Presentarse cada siete días por ante la Oficina de Alguacilazgo. En fecha 23 de diciembre del 2003 se constituyo este tribunal de Juicio N° 1, de este Circuito Judicial Penal a los fines de revocar o no el Beneficio de Suspensión condicional del proceso de conformidad con el articulo 46 Del Código Orgánico Procesal Penal, en dicha audiencia el acusado de autos justifico al tribunal los motivos de su cumplimiento por lo que, este tribunal de conformidad con lo establecido el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época, en concordancia con el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal vigente , acordó, ampliar el lapso de prueba por un año mas; así mismo se le advirtió a los imputados que el incumplimiento de las condiciones impuestas acarrearía la revocatoria inmediata del beneficio del beneficio y por ende conllevaría a la celebración del Juicio Oral Y Publico. Una vez verificadas que los mencionados ciudadanos cumplieron con las condiciones impuestas por este Tribunal a cabalidad, este tribunal hace las siguientes consideraciones antes de decidir:
Establece el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
Por otra parte el artículo 48 de la mencionada ley adjetiva establece: Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado;
2. La amnistía;
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código;
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.

De la revisión de las actas procesales observa el Tribunal , que hasta la presente fecha, la audiencia oral establecida en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal, no ha podido realizarse, pese a la cantidad de audiencia fijadas y la misma no se a llevado a cabo, por causas no imputables al Tribunal.

Dispone el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: “ El proceso constituye un instrumento fundamental par la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. ( Negrillas del Tribunal)

Este Tribunal a los fines de no retardar el presente proceso, en aplicación del dispositivo constitucional antes mencionado, toda vez que, de las actas procesales se evidencia del cabal cumplimento de todas las obligaciones impuestas por este Tribunal quien aquí decide prescinde de la celebración de la audiencia oral a que hace referencia el articulo 45 del Código Orgánico Procesal penal.

Los efectos del Sobreseimiento son idénticos al de la Sentencia Absolutoria firme, y lógicamente, la persona respecto a la cual ha operado el sobreseimiento no irá a juicio oral, por lo cual el sobreseimiento es una forma anormal de terminación del proceso penal.

Una vez revisadas las actas procesales a los efectos de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas por el tribunal y viendo que las mismas fueron cumplidas a cabalidad, este Tribunal de conformidad en el artículo 48.7 decreta la extinción de la acción penal y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código orgánico procesal Penal decide de la siguiente manera:

En virtud de todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Decreta el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos, DENNY ANDRE ARCIA TINEO y JINMY JOSE TINEO, ampliamente identificados en autos, por haberse extinguido la acción penal .

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos DENNY ANDRE ARCIA TINEO y JINMY JOSE TINEO, antes identificados, de conformidad con los artículos 45, 48, 318, y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse extinguido la acción penal. Se ordena el cese de cualquier medida de coerción que exista en contra de los mencionados ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes a los fines legales consiguientes.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
LA JUEZ DE JUICIO N °1

Dra. JUNEIMA CORDERO BARRETO.


LA SECRETARIA

Abg. MERLING MARCANO


CAUSA N° 1U 205-00