La Asunción, 08 de Mayo de 2006

Visto el escrito presentado en fecha 03 de Mayo de 2006, por la Dra. LEIDA J. LATHULERIE, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.881, actuando con el carácter de Defensora del IMPUTADO JHONY RAFAEL NUÑEZ RINCON, quien es venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de 18 años de edad, fecha de nacimiento el 22 de Enero de 1988, soltero, de oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 17.898.238, con residencia en la Calle Parabólica, Sector La Sabaneta II, Casa N° 4, cerca de la cancha, del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, contra quien cursa procedimiento penal signado con el Nº OP01-P-2006-000834 por la presunta comisión de los delitos: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 80 primer aparte, 82 y 277 ejusdem; escrito mediante el cual solicita conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a este Tribunal de Control Nº 4 se le acuerde la libertad a su defendido y se le imponga cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad menos gravosa que la Privación de Libertad, fundamentando tal pedimento en razones contenidas en dicho escrito que se encuentra agregado a las actas que conforman la presente causa.

Considera este Tribunal procedente efectuar una revisión de la Medida decretada en contra de JHONY RAFAEL NUÑEZ RINCON, por considerarlo ajustado a derecho de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual autoriza al Juez en todo caso a examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares a petición del imputado, o cuando lo estime prudente.

Para ello debe tomar en consideración en primer lugar los delitos imputados por la FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, REPRESENTADA POR EL DR. EFRAIN MORENO NEGRIN, quien presentó como acto conclusivo de su investigación, formal acusación en contra del referido imputado, en fecha 06 de Abril de 2006 y que califica en dicha acusación como los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 80 primer aparte, 82 y 277 ejusdem, existiendo concurrencia real de delitos, por ello la pena a imponer, aun tomando en consideración esa circunstancia quedaría elevada. Debiendo recordar que la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la improcedencia de la Privación de Libertad en el supuesto de que el delito materia del proceso, merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres (3) años, en su límite máximo. Por lo que en el caso que nos ocupa, considerando la pena a aplicar en el delito imputado, sobrepasaría el límite legal previsto para dicha improcedencia de la privación de libertad. Estando además dentro del supuesto contenido en el ordinal 2º del artículo 251, por la pena que podría imponerse se presume peligro de fuga.

En segundo lugar, el hecho cierto de que la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado: JHONY RAFAEL NUÑEZ RINCON, se encuentra decretada bajo las mismas circunstancias existentes en ese momento en el cual se le libró dicha privación de libertad y hasta la fecha no han variado, pues aun cuando la Defensa manifiesta lo contrario, el hecho de que ahora exista una acusación formal en su contra como acto conclusivo, agrava más su situación, debiéndose preservar ahora más que antes su presencia al acto de la Audiencia Preliminar; aunado a la pena a imponer evidencia que no se someterá voluntariamente al proceso seguido en su contra. No habiendo por tanto, cambiado en forma alguna su situación, con respecto al momento en el cual el Juez de Control correspondiente, en el acto de presentación del detenido emitió su pronunciamiento, por el contrario son más difíciles para el imputado, pues ya existe acusación formal en su contra.
En tercer lugar, debe esta Juez de Control analizar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé la procedencia de la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD cuando como en el caso que nos ocupa, exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción, que permitan estimar que el imputado ha participado en el hecho punible que se investiga y una presunción razonable por las circunstancias del hecho concreto de peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer como ya se ha indicado, si se comprobare efectivamente tal delito imputado por la representación fiscal.

Y por último se debe señalar, que los argumentos explanados por esta misma Juez de Control N° 4, quien tomó la decisión inicial de Privar de Libertad al referido ciudadano ya identificado antes, son perfectamente valederos y ratificados por esta Juzgadora, además como ha se ha dicho las circunstancias que fueron tomadas en cuenta el 07 de Marzo de 2006 para tomar tal decisión, aún se mantienen presentes hasta la fecha, pudiéndose decir que es mas complicada hoy su situación, pues ya ha sido formalmente acusado por la Fiscalía del Ministerio Público, pudiéndose solo garantizar su presencia durante las demás fases del proceso, con una Medida de Privación de Libertad, dada la pluralidad de delitos imputados en su contra.

Por estas razones y teniendo en cuenta precisamente esa obligación que tenemos los Jueces de asegurar la presencia de las partes para garantizar los resultados del proceso, se debe concluir que es procedente MANTENER LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: JHONY RAFAEL NUÑEZ RINCON ya identificado, de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.


Dra. Victoria Milagros Acevedo Gómez
Juez Titular de Control Nº 4


Secretario
Abg. Vicente Bermúdez


Asunto N° OP01-P-2006-000834