La Asunción, 08 de Mayo de 2006
ASUNTO N° OP01-P-2006-000748

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: CRISTHIAN RAFAEL LEON, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, en donde nació el 28 de Marzo de 1983, de 23 años de edad, de estado civil soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 16.037.437, con residencia en la Calle Antonio Díaz, Casa s/n de color amarillo, de la población de La Guardia, en el Municipio Díaz de este Estado.

REPRESENTACION FISCAL: Dr. ALBERTO VARGAS GUTIERREZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, estando presente en la Audiencia Preliminar su Fiscal Auxiliar Dr. OTTO MARIN GOMEZ.

REPRESENTE DE LA DEFENSA: Dra. YANETTE FIGUEROA ADRIAN, Defendora adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública de este Circuito Judicial Penal.

REPRESENTACIÓN DE LA VICTIMA: LUIS RAMON MARIN, titular de la Cédula de Identidad N° 15.113.583, con residencia en la Calle Paéz, Casa N° 14 de color azul, a cien metros de la Escuela María Auxiliadora, sector Las Barrancas Municipio Díaz de este Estado.

SECRETARIO: Abogado VICENTE BERMUDEZ.


DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Se realizó la Audiencia Preliminar el día veinticinco (25) de Mayo de 2006, en la causa seguida en contra del imputado: CRISTHIAN RAFAEL LEON anteriormente identificado, en donde la representación fiscal lo acusó por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 encabezamiento del Código Penal vigente, por considerar que la conducta asumida por el acusado se encuadra en el referido delito, ya que el 24 de Febrero de 2006, el ciudadano LUIS RAMON MARIN cuando se encontraba en compañía de su esposa MAURELIS ZABALA, solicitó la colaboración de funcionarios policiales adscritos a la Base Operacional N° 8 de la Policía del Estado, por cuanto en fecha 04 de Enero de 2006 había sido víctima de un robo a mano armada, en el cual sus agresores después de golpearlo con una escopeta, lo despojaron de sus pertenencias, entre ellas un reloj, marca Swiss Army, modelo Victinox, de acero cromado; hechos estos que denunció en su oportunidad por ante la referida Base Operacional, señalando a los funcionarios que un sujeto que se encontraba en las adyacencias de una Agencia de Festejos ingiriendo bebidas alcohólicas, portaba el reloj de su propiedad el cual le habían robado anteriormente, motivo por el cual los funcionarios verificaron la información y practicaron la detención del sujeto quedando identificado como CRISTHIAN RAFAEL LEON, efectuándose la incautación del referido reloj.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar, llevada a cabo el veinticinco (25) de Mayo de 2006 la representación Fiscal le imputó a CRISTHIAN RAFAEL LEON ya identificado, la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 encabezamiento del Código Penal vigente, pero es el caso que concedida la palabra a su Abogada Defensora Dra. YANETTE FIGUEROA ADRIAN, esta manifestó que su defendido tomaría la palabra para hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en este caso el procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la ADMISION DE HECHOS. En efecto una vez que el Tribunal, previo el cumplimiento de las formalidades legales le concedió la palabra al acusado: CRISTHIAN RAFAEL LEON, indicándole los límites y consecuencias de la medida solicitada, este de manera libre y espontánea procedió a admitir los hechos imputados por la Fiscalía, solicitándole su Defensora la inmediata imposición de la pena con las rebajas de Ley y que el Tribunal tomara en cuenta que el delito no excedía de ocho (8) años, que su defendido no poseía antecedentes penales por lo que solicitaba la aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, así como el artículo 37 ejusdem y el artículo 482 por haber sido el daño ligero, finalmente solicitó la aplicación del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra el procedimiento por admisión de hechos que una vez admitidos estos, se podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena que haya debido imponerse, rebajándola desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, además si el delito es cometido utilizando o no violencia contra las personas y debiendo motivar adecuadamente la pena impuesta al acusado. La norma comentada también consagra que cuando se trate de delitos previstos en Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y contra el Patrimonio Público, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar hasta un tercio y no se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.

Considerando el Tribunal que en el delito imputado al acusado CRISTHIAN RAFAEL LEON, el cual es APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 encabezamiento del Código Penal vigente, no se cometió utilizando violencia contra las personas y está sancionado con penas que van de res (3) a cinco (5) años de prisión, por lo que no se encuentra en el segundo supuesto antes indicado del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la pena prevista no excede de ocho (8) años. Además se consideró el hecho de que el acusado no posee antecedentes penales para partir en la imposición de la pena, desde el límite inferior, o sea tres (3) años de prisión, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, así como la atenuante contenida en el artículo 482 ejusdem, por ser el daño ligero. Asimismo se acordó mantenerle la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para no desmejorar su condición, haciéndole valer su derecho a la progresividad de los derechos fundamentales, consagrado en el artículo 19 de la Carta Magna venezolana, pues no hay un motivo grave para revocar esa medida, pues se ha sometido hasta la fecha al proceso de manera voluntaria; sin embargo se consideró que sería en todo caso al Tribunal de Ejecución a quien le correspondería al momento de ejecutar la sentencia, si procede alguna de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, previstas en el Libro Quinto, Capítulo Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Pasando el Tribunal de inmediato a imponer la pena al acusado, pero como no hubo violencia contra la víctima se rebajará efectivamente la pena en la mitad, de conformidad con el referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

El delito por el cual es acusado el ciudadano CRISTHIAN RAFAEL LEON anteriormente identificado, por el representante del Ministerio Público y por el cual ha admitido los hechos, es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 encabezamiento del Código Penal vigente, con la pena de prisión entre estos dos límites: de tres (3) a cinco (5) años, pena que tomada en su límite medio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, nos daría una pena de cuatro (4) años de prisión, pero como quiera que no se demostró en la audiencia que el acusado posea antecedentes penales, pues ninguna de las partes demostró lo contrario se debe considerar el principio “in dubio pro reo” que significa: en caso de dudas se beneficia al reo y esa circunstancia se tomará en cuenta como atenuante genérica por el Tribunal, de acuerdo a la facultad discrecional que le confiere el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, pudiendo bajarla a menos del término medio indicado, pero sin bajarla del límite inferior, o sea tres (3) años de prisión. Pero a petición de la Defensa se tomó en consideración que el daño fue realmente ligero, tal como lo dispone el artículo 482 del Código Penal, para rebajar además la mitad de la pena, así que la misma quedaría en un (1) año y seis (6) meses de prisión. Pena que aplicándole el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la admisión de los hechos que se ha producido por parte del acusado de manera libre y espontánea en el juicio oral y público, puede rebajársele hasta la mitad, una vez analizadas las circunstancias específicas del hecho imputado y sobre todo por no haberse cometido el hecho con violencia, es decir a dieciocho (18) meses le quitaremos la mitad, siendo la pena definitiva a imponer al ciudadano antes mencionado de NUEVE (9) MESES DE PRISION. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Siendo la oportunidad legal consagrada en la última parte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley condena al ciudadano CRISTHIAN RAFAEL LEON ya identificado, a cumplir la pena de NUEVE (9) MESES DE PRISION y las accesorias de Ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 encabezamiento del Código Penal vigente, delito por el cual lo acusó la representación fiscal y por el cual admitió los hechos, en aplicación de los artículos 37, 74 ordinal 4º y 482 del Código Penal y en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndosele la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no haber motivos para revocarle la misma, alargando sus presentaciones ante el Alguacilazgo a quince (15) días, a solicitud de la Defensa; sin embargo se consideró que será al Tribunal de Ejecución a quien le corresponderá al momento de ejecutar la sentencia, determinar en todo caso si procede alguna de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, previstas en el Libro Quinto, Capítulo Tercero del Código Orgánico Procesal Penal.

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en esta misma fecha por el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, por lo que quedan cumplidas las notificaciones que ordenan los artículos 175 y 365 ejusdem, ordenándose su posterior remisión al Tribunal de Ejecución una vez vencidos los lapsos legales correspondientes, dejándose constancia en el Libro Diario.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal en esta misma fecha ocho (08) de Junio de dos mil seis (2006), siendo las 10:30 horas de la mañana se publica esta sentencia.


Dra. Victoria Milagros Acevedo Gómez
Juez de Control Nº 4



El Secretario
Abg. Vicente Bermúdez