REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

hoy, tres (03) de Mayo del año dos mil seis (2006)

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el numeral 2º del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público por estar ajustada a derecho en contra del imputado ciudadano RICHARD ENRIQUE MATA RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 ejusdem, en concordancia con el artículo 10 de la Ley de Armas y Explosivos. SEGUNDO: Este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público: 1- Testimoniales: De los funcionarios Carlos Mosqueda y Ernesto Gamero, adscritos a la División de Apoyo a la investigación de la Policía del Estado; Del funcionario Yanowiskis Velásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; De los funcionarios Adolfo Ardila, Diógenes Jiménez, Jonathan González, Manuel González y José Alirio Guzmán Sánchez, adscritos a la Base Operacional Nº 4 de INEPOL; 2.- Documentales: Exhibición y lectura del Acta Policial de aprehensión de fecha 17/01/06; Exhibición y lectura de la inspección ocular s/n, de fecha 20/03/06; Exhibición y lectura del Avalúo Prudencial s/n de fecha 20/03/06; Exhibición y lectura del Reconocimiento Legal N° 97 de fecha 19/02/06, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias y pertinentes, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el defensor del imputado se adhirió a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, en virtud del principio de Comunidad de las Pruebas. TERCERO: Considera esta Juzgadora que las circunstancias que motivaron la privación de libertad de los imputados no han variado, en consecuencia, de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 330 ordinal 5° mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre los mismos. CUARTO: Ahora bien, como quiera que el ciudadano imputado RICHARD ENRIQUE MATA RODRIGUEZ, no ha hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, la cual es la que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los imputados y su defensor, tal como lo han dicho, desean demostrar que las cosas no sucedieron de la forma como aparece en la acusación respecto a los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 330 numeral 2º de la Ley Adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados. Quedando así elaborado el presente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO GOMEZ



EL SECRETARIO

ABOG. VICENTE BERMUDEZ