La Asunción, 25 de Mayo de 2006

Visto el escrito presentado por los Dres. DIOMEDES A. POTENTINI y ALI JOSE ROMERO FARIAS, abogados en ejercicio, de este domicilio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 104.963 Y 98.025 RESPECTIVAMENTE, ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE DEFENSORES DEL IMPUTADO EDGAR ALFONZO GONZALEZ HERRERA, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, mediante el cual solicita una revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre su representado y en su lugar se le otorgue la libertad, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé la REVISION Y EXAMEN DE LA MEDIDA CAUTELAR, este Tribunal considera que es procedente realizar dicha revisión por ser ajustado a derecho, más aun tomando en consideración el fundamento que hace el referido Abogado Defensor en su solicitud, relacionada al porqué considera que a su defendido debe otorgársele de inmediato la libertad, alegando que han cesado los motivos por los cuales el mismo se encontraba solicitado por un Tribunal en la jurisdicción del Estado Mérida, siendo por ello que consigna copias certificadas de la Causa N° C1-958-01 y del Asunto N° NLP01-P-2005-6052, ambos expedientes del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y quien aquí decide lo hace de la siguiente manera:

Al proceder a examinar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo ha solicitado la Defensa, debemos indicar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando se den tres circunstancias concurrentes: 1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputa y 3- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso de peligro de fuga, tanto por la gravedad del daño causado o por la pena a imponer, además de otras circunstancias específicas tomadas en cuenta por el legislador en ese artículo y en los siguientes. En el caso que nos ocupa es cierto que la pena a imponer no es tan grave y el daño causado tampoco lo es, pero en el acto de presentación del imputado se le dejó detenido más que todo por presentar esas dos solicitudes por parte de Tribunales del Estado Méwrida y hasta tanto no se aclarara el porqué de dichas solicitudes había que dejar al mimo detenido. Ahora bien, los defensores en su escrito señalan que a la presente fecha ya han cesado los motivos por los cuales EDGAR ALFONZO GONZALEZ HERRERA, se encontraba solicitado por dos Tribunales de la circunscripción judicial del Estado Mérida, consignando como anexos de su solicitud, copias certificadas de la Causa N° C1-958-01 y del Asunto N° NLP01-P-2005-6052, ambos expedientes del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en donde se puede corroborar que efectivamente el primer recaudo, contiene un sobreseimiento a favor del referido ciudadano, por el delito de Estafa y por el cual se encontraba solicitado el mismo y el segundo se refiere a una solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía de Transición de ese Estado, siendo el Fiscal del Ministerio Público el Dr. William Alberto Angulo García, de fecha 13 de Abril de 2004, por considerar que se ha extinguido la acción penal, a consecuencia de la prescripción de la misma, aun cuando no se encuentra decidida esa solicitud, se puede comprobar que no hay motivo para que subsista la orden de captura en su contra, ni en esa último causa, ni el primero. Siendo por ello que se había dejado detenido en el acxto de presentación efectuado en fecha 19 de Mayo de 2006, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Concluyendo entonces, en lo referente a la Medida de Privación de Libertad que se hace procedente revisar por parte de este Despacho, que por
los razonamientos antes expuestos y porque los motivos que condujeron a esta Juez de Control inicialmente, a decretar la privación de libertad ya no se encuentran vigentes a la presente fecha, habiendo variado considerablemente; es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho REVOCAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: EDGAR ALFONZO GONZALEZ HERRERA debidamente identificado en las actas y convertirla en una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en las presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, en aras de garantizar la presencia del imputado a las demás fases del proceso, debiéndose concluir, por los razonamientos antes explanados, que los supuestos que motivaron su detención, pueden ser ahora razonablemente satisfechos con la aplicación de la referida MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por las razones ya indicadas y por cuanto no se presume peligro de fuga en este caso, todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Habiéndose así procedido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 ejusdem a la revisión de la medida solicitado por la Defensa en el presente caso. En virtud de la decisión aquí tomada se deberá librar Boleta de Libertad al referido imputado y notificar al mismo y a las partes del contenido de la presente decisión, además de dejar constancia en el Libro Diario.

Dra. Victoria Milagros Acevedo de Borges
Juez Titular de Control N° 4

El Secretario
Abg. Vicente Bermúdez
Asunto N° OP01-P-2006-001900