La Asunción, 25 de Mayo 2006

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por el FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE ESTADO DR. EFRAIN MORENO NEGRIN, con fundamento a lo pautado en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108 ordinal 7° ejusdem y 34 numeral 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, al tener conocimiento de un accidente de tránsito del tipo: Choque con vehículo estacionado, con Lesionados, donde resultara con lesiones JOSE ARISMENDI DIAZ (hoy occiso) URBANO GONZALEZ, JAVIER ACOSTA, CARLOS MATA, HERIBERTO BRITO, ALBERTO MARIN y ARSENIA GOMEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 465.425, 3.823.610, 11.142.451, 5.474.006, 8.385.556, 9.420.949 y 11.853.318 respectivamente, en fecha 18 de Enero de 2005; procedimiento levantado por los funcionarios de la Unidad Estatal de Vigilancia N° 23 de Tránsito Terrestre del Estado Nueva Esparta, ocurrido en la vía Santa Ana- Pedro González, Sector Las Gamboas, en el Municipio Gómez de este Estado; que según dicha representación Fiscal se presume uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS previsto y sancionado en el Código Penal, investigación iniciada en fecha 21 de Enero de 2005. De las investigaciones la Fiscalía pudo comprobar que el hecho se produjo cuando el 18 de Enero de 2005, en horas de la noche, cuando el ciudadano URBANO RAMON GONZALEZ, se encontraba conduciendo el vehículo marca Ford, modelo F-350, Tipo plataforma, placas 443-OAC, uso carga, por la carretera que va desde Santa Ana a Pedro González, específicamente en el Sector Las Gamboas, cuando de repente el mismo presentó fallas mecánicas y se le apagaron las luces, por lo que detuvieron la marcha del vehículo en la vía de circulación de los vehículos y se bajaron del mismo para arreglar la referida falla, tratando de ser auxiliados en ese momento por los ciudadanos HERIBERTO BRITO y ALBERTO MARIN, quienes llegaron en otro vehículo en ese momento, el ciudadano JAVIER JOSE ACOSTA, quien se desplazaba en el vehículo marca Toyota, modelo Hylux, tipo pick-up, clase camioneta, placas 684-GAB, en compañía de los ciudadanos CARLOS MATA y ARSENIA GOMEZ, en el mismo sentido y por la misma vía que el camión, cuando fue sorprendido en dicha vía con el referido vehículo el cual se encontraba estacionado en la vía, produciéndose el impacto entre ambos vehículos, lo cual originó el desplazamiento del camión lo que le ocasionó las lesiones a las personas que se encontraban paradas al frente del camión, así como también las lesiones en los tripulantes del último vehículo descrito. Terminadas las investigaciones, la fiscalía considera que el hecho descrito no fue producto de la imprudencia o negligencia del conductor del segundo vehículo, sino más bien ocasionado por una de las víctimas, al momento de detener la marcha del camión en plena vía de circulación y sin ninguna señal de seguridad, para los demás vehículos que se desplazaban por la zona; produciéndose así el lamentable accidente. Así que no hay elementos para demostrar la existencia de delito alguno y mucho menos fundamentos para solicitar el enjuiciamiento de JAVIER JOSE ACOSTA LEON ya identificado, es por ello que la Fiscalía pide ahora se decrete el sobreseimiento.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la presente causa la representación Fiscal quien es el titular de la acción penal, no acusa a: JAVIER JOSE ACOSTA LEON, porque es el caso que en el hecho investigado se produjo como consecuencia de un accidente de tránsito donde las lesiones sufridas, con consecuencias trágicas para uno de ellos, no se le puede atribuir al mismo, habiéndosele atribuido en fecha 31 de Marzo de 2006, la condición de imputado, al haberlo considerado responsable del hecho objeto del proceso, pero que la representación fiscal una vez de haber estudiado detalladamente las circunstancias específicas el hecho, considera ahora que debe como acto conclusivo solicitar el sobreseimiento de la causa, toda vez que no fue producto de su imprudencia lo que originó el accidente, sino que por el contrario la imprudencia se le debe atribuir a los ciudadanos URBANO RAMON GONZALEZ, también lesionado en el hecho y JOSE FLORENCIO ARISMENDI DIAZ, éste último muerto como consecuencia de traumatismo cráneo encefálico severo, causado por el accidente de tránsito; quienes no tomaron las previsiones debidas al momento de estacionar su vehículo que por desperfectos mecánicos falla de luz, lo detuvieron sin señales de seguridad, siendo sorprendido en medio de la noche JAVIER JOSE ACOSTA LEON en esa vía pública, con el vehículo mal estacionado, no pudiendo maniobrar el referido vehículo, produciéndose el impacto por la parte izquierda trasera del camión. Y aunque podríamos estar ante la presencia de uno de los DELITOS CONTAR LAS PERSONAS, pero no existen bases serias para solicitar el enjuiciamiento del conductor del segundo vehículo, porque se evidencia de las actas que la conducta asumida por el referido ciudadano, no fue producto ni siquiera de negligencia o imprudencia de su parte, sino más bien de las víctimas lo que produjo el hecho; es por ello que conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Por lo anteriormente expuesto ante la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, a quien le corresponde ejercer la acción penal, convirtiéndose de este modo en un funcionario objetivo de instrucción, custodio de la ley, pero que no sólo cumple una función unilateral en la búsqueda de una condena, sino que también tiene la tarea de velar a favor del imputado proporcionándole de ese modo cualquier elemento que vaya en su descargo, velando que no se menoscabe ninguno de sus derechos procesales, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, alegando que no hay base suficiente para enjuiciar a imputado es por lo que el mismo debe ser acordado, sin que deba realizarse la audiencia oral mencionada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimarse que para comprobar el motivo del Sobreseimiento no se hace necesario el debate.

DISPOSITIVO DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO

En virtud del SOBRESEIMIENTO solicitado por la representación fiscal, esta Juez de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que se le sigue a: JAVIER JOSE ACOSTA LEON por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, previsto y sancionado en el Código Penal, por considerarlo ajustado a derecho, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque es el caso que no existen elementos de convicción que permitan establecer que se ha cometido un delito y mucho menos para solicitar el enjuiciamiento de JAVIER JOSE ACOSTA LEON, tal como consta en actas al tratarse más bien de un hecho producido por la imprudencia de las propias víctimas, al no tomar la debidas previsiones de seguridad en una vía pública, donde circulan todo tipo de vehículos, sin señales de seguridad, siendo además en horas de la noche, al detener la marcha del referido vehículo, produciéndose por ello la colisión entre los vehículos involucrados y resultando lesionados varios y muerto un de ellos.

Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena su notificación a las partes, a los fines de que pueda ser ejercido el recurso legal correspondiente, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal. Ordenándose además que la presente decisión conste en el Libro Diario.

Dra. Victoria Milagros Acevedo Gómez
Juez de Control Nº 4
El Secretario
Abg. Vicente Bermúdez
ASUNTO N° OP01-P-2006-001893