La Asunción, 25 de Mayo de 2006


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por el FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE ESTADO DR. LUIS FERNANDO PALMARES RIVAS, con fundamento a lo pautado en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108 ordinal 7° ejusdem y 34 numeral 10º de la ley Orgánica del Ministerio Público, que fuera incoada en contra de: SANDRA ISIDORO SALAZAR PALMA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.424.126, por investigación iniciada en fecha 30 de Septiembre de 2003 en virtud de denuncia presentada por la ciudadana CARLA JOSEFINA SALAZAR PALMA, titular de la Cédula de Identidad N° 16.335.441, en relación a que dicha ciudadana le ha causado una lesión a su hija de dos años CARMELI GRANCHELLI JIMENEZ. Ahora bien, de las investigaciones se pudo determinar que los hechos denunciados no pudieron ser comprobados con las entrevistas hechas a los involucrados, Así como del reconocimiento médico legal efectuado a la niña en cuestión; por lo que la Fiscalía pide el sobreseimiento, toda vez que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, por ello no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano: SANDRA ISIDORO SALAZAR PALMA, ya identificado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la presente causa la representación Fiscal quien es el titular de la acción penal, no acusa a SANDRA ISIDORO SALAZAR PALMA, porque es el caso que no se le puede atribuir ningún hecho punible, porque los hechos denunciados no se comprobaron por parte de la Fiscalía, es por ello que conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Por lo anteriormente expuesto ante la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, a quien le corresponde ejercer la acción penal, convirtiéndose de este modo en un funcionario objetivo de instrucción, custodio de la ley, pero que no sólo cumple una función unilateral en la búsqueda de una condena, sino que también tiene la tarea de velar a favor del imputado proporcionándole de ese modo cualquier elemento que vaya en su descargo, velando que no se menoscabe ninguno de sus derechos procesales, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, alegando que no hay base suficiente para enjuiciar al imputado, es por lo que el mismo debe ser acordado, sin que deba realizarse la audiencia oral mencionada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimarse que para comprobar el motivo del Sobreseimiento no se hace necesario el debate.

DISPOSITIVO DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO

En virtud del SOBRESEIMIENTO solicitado por la representación fiscal, esta Juez de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que se le sigue a SANDRA ISIDORO SALAZAR PALMA, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, previsto y sancionado en el Código Penal, por considerarlo ajustado a derecho, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque es el caso que no se le puede atribuir al imputado el hecho investigado, ya que no hay delito alguno que imputarle y mucho menos pedir su enjuiciamiento, tal como se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa.

Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena su notificación a las partes, a los fines de que pueda ser ejercido el recurso legal correspondiente, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal. Ordenándose además que la presente decisión conste en el Libro Diario.

Dra. Victoria Milagros Acevedo Gómez
Juez de Control Nº 4
El Secretario


Asunto: OP01-P-2006-001870