La Asunción, 25 de Mayo de 2006
ASUNTO N° OP01-P-2006-000834

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: JHONY RAFAEL NUÑEZ RINCON, venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, en donde nació el 22 de Enero de 1988, de 18 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.898.238, con residencia en la Calle La Parabólica del Sector Sabaneta II, Casa N° 04, cerca de la Cancha, en la población de Juan Griego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTACION FISCAL: Dr. EFRAIN MORENO NEGRIN, Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, estando presente en la Audiencia Preliminar el Fiscal Auxiliar Dra. MARITERESA DIAZ DIAZ.

REPRESENTACION FISCAL: Dr. EFRAIN MORENO NEGRIN, Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.881.

VICTIMA: HECTOR ALEJANDRO REAL MARIN, titular de la Cédula de Identidad N° 16.932.311, con residencia en la Calle Paz, Casa s/n del Sector La Salina de la población de Juan Griego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.

SECRETARIO: Abogado VICENTE BERMUDEZ.



DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Se realizó la Audiencia Preliminar el día once (11) de Mayo de 2006, en la causa seguida en contra del imputado: JHONY RAFAEL NUÑEZ RINCON anteriormente identificado, en donde la representación fiscal Dra. MARITERESA DIAZ DIAZ, lo acusó por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con los artículos 80 primer aparte, 82 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, por considerar que la conducta asumida por el acusado se encuadra en los referidos delitos. Considera los delitos antes mencionados debido a que el 06 de Marzo de 2006, en horas de la madrugada el ciudadano HECTOR ALEJANDRO REAL MARIN, se encontraba en su lugar de trabajo ubicad en la Calle La Marina, a la altura de la Plaza Arismendi de la población de Juan Griego, del Municipio Marcano de este Estado, cuando se acercaron cuatro ciudadanos, en donde dos de ellos tripulando una bicicleta, con un arma de fuego procedieron a someterlo y amenazarlo para tratar de despojarlo de sus pertenencias, en eso el referido ciudadano logró huir en veloz carrera del lugar, observando a una comisión policial que se desplazaba por el lugar, a quienes les informó lo sucedido, indicándole las características de los ciudadanos que habían tratado de robarlo, emprendiendo los funcionarios una búsqueda por el sector, logrando practicar la aprehensión del imputado JHONY RAFAEL NUÑEZ RINCON, a quien le pudieron incautar luego de una revisión corporal, un arma de fuego tipo revólver, calibre 9 milímetros, debidamente descrita en las actas policiales.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar, llevada a cabo el once (11) de Mayo de 2006 la representación Fiscal le imputó a JHONY RAFAEL NUÑEZ RINCON ya identificado, la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con los artículos 80 primer aparte y 82 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, pero es el caso que concedida la palabra a su Abogada Defensora Dra. LEIDA J. LATHULERIE, esta manifestó que su defendido tomaría la palabra para hacer uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en este caso la contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere al procedimiento especial por la ADMISION DE HECHOS. En efecto, una vez que el Tribunal previo el cumplimiento de las formalidades legales le concedió la palabra al acusado: JHONY RAFAEL NUÑEZ RINCON, indicándole los límites y consecuencias de la medida solicitada, este de manera libre y espontánea procedió a admitir los hechos imputados por la Fiscalía, solicitándole su Defensor la inmediata imposición de la pena con las rebajas de Ley y que el Tribunal tomara en cuenta que el delito no excedía de ocho (8) años, que se trataba de un delito en grado de tentativa, para que se hiciera la rebaja a la mitad, tal como lo prevé el artículo 80 primer aparte y 82 del Código Penal; que su defendido no poseía antecedentes penales y que aun no tenía 21 años, por lo que además solicitaba la aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 ordinales 4º y 1° del referido instrumento legal, así como los artículo 37 y 88 ejusdem, los que se refieren a la media de la pena y la concurrencia real de delitos: finalmente solicitó la aplicación del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que se le realizara una revisión a la medida de coerción personal que pesaba sobre el mismo.

Señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra el procedimiento por admisión de hechos que una vez admitidos estos, se podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena que haya debido imponerse, rebajándola desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, además si el delito es cometido utilizando o no violencia contra las personas y debiendo motivar adecuadamente la pena impuesta al acusado. La norma comentada también consagra que cuando se trate de delitos previstos en Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y contra el Patrimonio Público, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar hasta un tercio y no se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.

Considerando el Tribunal que en los delitos imputados al acusado JHONY RAFAEL NUÑEZ RINCON ya identificado antes, los cuales son: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con los artículos 80 primer aparte y 82 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, si se cometió uno de estos delitos utilizando violencia contra las personas y están sancionados, el primero de ellos con penas que van de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, debiéndose tomar en cuenta que fue en grado de tentativa, para bajar la mitad de la pena, luego de considerar la media contenida en el artículo 37 del Código Penal, así como la atenuante genérica que nos permite comenzar a computar la pena desde el límite inferior, tal como lo dispone el artículo 74, ordinales 4° y 1°, por la razones antes indicadas, quedando la misma en cinco (5) años. Y el segundo de ellos, con penas que van entre estos dos límites: tres (3) a cinco (5) años de prisión, que tomando en consideración las circunstancias antes indicadas, quedaría en tres (3) años. Por lo que no se encuentran en el segundo supuesto antes indicado del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la pena prevista no excede de ocho (8) años, aún tomando en cuenta el concurso real de delitos, previsto en el artículo 88 del Código Penal, lo que nos daría una pena de seis (6) años y seis (6) meses de prisión, si se la agrega a la pena del delito más grave, la mitad del menos grave, es decir el Porte Ilícito de Arma de Fuego. Pero sí en el de la violencia contra la víctima, aun cuando fuere en grado de tentativa, pues ese es el tipo penal que fue admitido por el imputado, luego que la Fiscalía lo acusara formalmente en la Audiencia Preliminar y por el cual admitió su responsabilidad en el hecho. Dejándose constancia además, tal como ya se ha indicado que se consideró el hecho de que el acusado no posee antecedentes penales y que no tenía 21 años cuando cometió el hecho, para partir en la imposición de la pena desde el límite inferior, de conformidad con los ordinales 4º y 1° del artículo 74 del Código Penal. Asimismo se mantuvo la privación de Libertad que pesa sobre el mismo, pues los motivos que llevaron a considerar esa Medida, se mantienen incólumes siendo que apenas el 08 de Mayo de 2006 ya el Tribunal procedió a revisar la medida, a solicitud de la Defensa, tal como consta en las actuaciones que conforman el presente asunto. Y se consideró también, que sería al Tribunal de Ejecución a quien le corresponderá previa solicitud de parte, al momento de ejecutar la sentencia, revisar si procede alguna de las Fórmulas Alternativas al cumplimiento de la pena, previstas en el Libro Quinto, Capítulo Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Pasando el Tribunal de inmediato a imponer la pena al acusado y resaltando que como sí hubo violencia en uno de los delitos imputados, se rebajará efectivamente la pena solo en un tercio, de conformidad con el referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

Los delitos por los cuales es acusado el ciudadano: JHONY RAFAEL NUÑEZ RINCON anteriormente identificado, por el representante del Ministerio Público y por los cuales ha admitido su responsabilidad en los hechos son los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con los artículos 80 primer aparte y 82 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, el primero de ellos, con la pena de prisión entre estos dos límites: diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, debiéndose tomar en cuenta que fue en grado de tentativa, para bajar la mitad de la pena, luego de considerar la media contenida en el artículo 37 del Código Penal, así como la atenuante genérica que nos permite comenzar a computar la pena desde el límite inferior, tal como lo dispone el artículo 74, ordinales 4° y 1°, por la razones antes indicadas, quedando la misma en cinco (5) años y el segundo de los delitos imputados, con la pena de prisión entre estos dos límites: de tres (3) a cinco (05) años, que tomando en consideración las circunstancias antes indicadas, quedaría en tres (3) años; habiendo entonces concurrencia real de delitos, por ello se deberá aplicar el contenido del artículo 88 del Código Penal, en donde se prevé que cuando se atribuyen dos delitos los cuales acarrean penas de prisión ambos, se deberá tomar la pena prevista para el delito más grave y aumentar la mitad de la pena prevista para el delito menor, así que haciendo esa operación y tomando además en cuenta el artículo 74 ordinales 4° y 1°, porque no se demostró en la audiencia que el acusado posea antecedentes penales, pues ninguna de las partes demostró lo contrario se debe considerar el principio “in dubio pro reo” que significa: en caso de dudas se beneficia al reo y esa circunstancia se tomará en cuenta como atenuante genérica por el Tribunal, de acuerdo a la facultad discrecional que le confiere el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, además por la edad del imputado, pudiendo bajarla a menos del término medio indicado, pero sin bajarla del límite inferior, o sea quedaría en seis (6) años y seis (6) meses de prisión. Pena que aplicándole el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la admisión de los hechos que se ha producido por parte del acusado de manera libre y espontánea en la Audiencia Preliminar, puede rebajársele sólo hasta un tercio, una vez analizadas las circunstancias específicas del hecho imputado y sobre todo por haberse cometido el mismo con violencia en contra de la víctima, aunque haya sido en grado de tentativa, pues esa es la característica que tipifica el delito de Robo Agravado, siendo ese uno de los delitos imputados por la Fiscalía Quinta y que conjuntamente con el Porte Ilícito de Arma de Fuego, fueron admitidos por JHONY RAFAEL NUÑEZ RINCON, así que se le restan entonces dos (2) años y dos (2) meses a la pena ya mencionada; siendo la pena definitiva a imponer al ciudadano antes mencionado de: CUATRO (4) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISION. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Siendo la oportunidad legal consagrada en la última parte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley condena al ciudadano JHONY RAFAEL NUÑEZ RINCON ya identificado, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS y CAUTRO (4) MESES DE PRISION y las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con los artículos 80 primer aparte y 82 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, delitos por los cuales lo acusó la representación fiscal y por los cuales admitió los hechos, en aplicación de los artículos 37, 74 ordinales 4º 1° y 88 del Código Penal y en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad debido a la condenatoria producida en la Audiencia, hasta que el Tribunal de Ejecución decrete si procede alguna de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena si la defensa lo solicita, llegado el momento de ejecutar la sentencia.

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en esta misma fecha por el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, por lo que quedan cumplidas las notificaciones que ordenan los artículos 175 y 365 ejusdem, ordenándose su posterior remisión al Tribunal de Ejecución una vez publicada y ejecutada la misma, dejándose además constancia en el Libro Diario.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal en esta misma fecha veinticinco (25) de Mayo de dos mil seis (2006), siendo las 10:00 horas de la mañana se publica esta sentencia.


Dra. Victoria Milagros Acevedo Gómez
Juez de Control Nº 4





El Secretario
Abg. Vicente Bermúdez