La Asunción, 25 de Mayo de 2006


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por el FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE ESTADO, DR. LUIS ALBERTO VARGAS GUTIERREZ, en cumplimiento de lo pautado en el Capítulo IV título I del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, causa que fuera incoada en contra de ALDO CESAR HERNANDEZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.847.498, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; por considerar dicha representación fiscal que a pesar de que el día 31 de Diciembre de 2005, se ordenó iniciar investigación Nº 17-F3-001-06, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía en virtud de que el referido ciudadano estaba presuntamente alterando el orden público, a quienes se les informó vía telefónica de la Central de Comunicaciones de ese Cuerpo Policial, que el mismo estaba efectuando disparos en el Sector de la Urbanización Pedro Luis Briceño y éste al notar la presencia de los funcionarios, sacó un objeto con características similares a la de un arma de fuego, con la que disparó pero sin impactar ninguno de ellos, por lo que los funcionarios se vieron en la necesidad de realizar un disparo el cual lo impactó en la pierna izquierda. Posteriormente se pudo constatar que se trataba de un arma rudimentaria conocida como “chopo” la cual contenía un cartucho de escopeta calibre 12 percutido, siendo por ello detenido el mencionadlo ciudadano. Por ello fue presentado por ante este mismo Tribunal de Control N° 4, en fecha 02 de Enero de 2006 otorgándose la libertada plena al considerarse que aparte del acta policial no existían otros elementos que involucraran al imputado en los hechos investigados y la vía ordinaria para que el Fiscal continuara investigando. Ahora bien, luego que ha concluido su investigación, no ha podido demostrar la comisión de ningún hecho punible, así que la Fiscalía del Ministerio Público al concluir ahora su averiguación, considera que del análisis de las actuaciones y los elementos recabados en la fase preparatoria, no se demostró como ya se había indicado la comisión de ningún hecho punible tipificado en la ley penal, por lo que considera que lo más ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir ningún delito.

Esta Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, pasa a decidirlo previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal y dejando expresa constancia de que no se consideró necesario realizar la audiencia oral mencionada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimarse que para comprobar el motivo de la solicitud, no es menester hacer el debate allí planteado siendo este un acto potestativo para el Juez que va a decidirlo.


DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDAS


Los Hechos atribuidos a ALDO CESAR HERNANDEZ MARTINEZ, en virtud del procedimiento iniciado ante los órganos de investigaciones policiales del Estado Nueva Esparta, sucedieron el 31 de Diciembre de 2005, fecha en la cual se ordenó iniciar investigación Nº 17-F3-001-06, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, en virtud de que el referido ciudadano estaba presuntamente alterando el orden público, a quienes se les informó vía telefónica de la Central de Comunicaciones de ese Cuerpo Policial, que el mismo estaba efectuando disparos en el Sector de la Urbanización Pedro Luis Briceño y éste al notar la presencia de los funcionarios, sacó un objeto con características similares a la de un arma de fuego, con la que disparó pero sin impactar ninguno de ellos, por lo que los funcionarios se vieron en la necesidad de realizar un disparo el cual lo impactó en la pierna izquierda. Posteriormente se pudo constatar que se trataba de un arma rudimentaria conocida como “chopo” la cual contenía un cartucho de escopeta calibre 12 percutido, siendo por ello detenido el mencionadlo ciudadano. Por ello fue presentado por ante este mismo Tribunal de Control N° 4, en fecha 02 de Enero de 2006 otorgándose la libertada plena al considerarse que aparte del acta policial no existían otros elementos que involucraran al imputado en los hechos investigados y la vía ordinaria para que el Fiscal continuara investigando, debido a ello el órgano de investigaciones penales procedió a efectuar todas las diligencias necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, no pudiéndose demostrar la comisión de ningún hecho punible, por lo cual el Fiscal pide el Sobreseimiento de la causa.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


En la presente causa la representación Fiscal, quien es el titular de la acción penal, en lugar de haber acusado ALDO CESAR HERNANDEZ MARTINEZ ya identificado, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, posteriormente manifiesta que no se demostró la comisión de ningún hecho punible tipificado en la ley penal, toda vez que sólo existe el acta policial para comprobar el hecho y no existen testigos que corrobores lo allí expresado y por no existir ningún delito en su lugar solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, según lo previsto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, porque el hecho investigado con los elementos recabados, no se ha podido demostrar, siendo que no es conveniente mantener abierta esta investigación, en la cual se tiene la certeza de que no va a concluir a un resultado diferente, aunado al hecho de que han transcurrido más un año desde que sucedieron los hechos.

Por lo anteriormente expuesto, ante la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, a quien le corresponde ejercer la acción penal, convirtiéndose de ese modo en un funcionario objetivo de instrucción, custodio de la ley, pero que no sólo cumple una función unilateral en la búsqueda de una condena, sino que también tiene la tarea de velar a favor del imputado, proporcionándole de ese modo cualquier elemento que vaya en su descargo velando que no se menoscabe ninguno de sus derechos procesales, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, fundamentándose en la disposiciones antes señaladas. Considerando esta Juzgadora que el SOBRESEIMIENTO solicitado debe ser acordado, pues hay sobrados fundamentos legales para hacerlo, sin que se haya hecho necesario realizar la audiencia oral mencionada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimarse que para comprobar el motivo de la solicitud, no es menester hacer el debate allí planteado siendo este un acto potestativo para el Juez que va a decidirlo.


DISPOSITIVO DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO

En virtud del SOBRESEIMIENTO solicitado por la representación fiscal, esta Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que se le sigue en contra de ALDO CESAR HERNANDEZ MARTINEZ por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, por considerarlo ajustado a derecho, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 108 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, así como el ordinal 1º del artículo 318 ejusdem.

Por cuanto el presente auto no ha sido dictado en Audiencia Pública de acuerdo a lo pautado dicha ley adjetiva, se ordena su notificación a las partes, a los fines de que pueda ser ejercido el recurso legal correspondiente, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal. Ordenándose además que la presente decisión conste en el Libro Diario.


Dra. Victoria Milagros Acevedo Gómez
Juez Titular de Control Nº 4





El Secretario
Abg. Vicente Bermúdez

Asunto Nº OP01-P-2006-000002