hoy, veinticinco (25) de Mayo del año dos mil seis (2006)

Habiéndose celebrado en el día de hoy, veinticinco (25) de Mayo del año dos mil seis (2006), una vez que se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el acto de la Audiencia Preliminar en el asunto seguido en contra de MACGLOVIA JOSEFINA RAMOS, venezolana, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 05 de Julio de 1962, de 43 años de edad, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.398.821, residenciada en la Prolongación Avenida 4 de Mayo, Casa N° 16, Sector La Otra Banda de Los Robles, Municipio Maneiro de este Estado y ANYHONY DEIVIS RAMOS, venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 13 de Mayo de 1984, de 22 años de edad, oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.417.065, residenciada en la Prolongación Avenida 4 de Mayo, Casa N° 16, Sector La Otra Banda Los Robles Municipio Maneiro de este Estado; en presencia de la DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO GOMEZ en su carácter de Juez Titular en Funciones de Control N° 04, el Secretario ABG. VICENTE BERMUDEZ, la Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Publico Dra. NANCY ARISMENDI BONILLO, los imputados de autos MACGLOVIA JOSEFINA RAMOS y ANYHONY DEIVIS RAMOS debidamente asistidos por la Dra. LISETTE CAROLINA PRADA GUERRERO, Defensora Pública Penal. Se procedió a suspender el proceso por cuatro (4) meses, al decretarse la Suspensión Condicional del Proceso, luego que la DRA. NANCY ARISMENDI BONILLO, FISCAL CUARTO (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO, presentara formal acusación en contra de los referidos imputados, por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el Tribunal procedió a admitir totalmente la acusación interpuesta, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, así como el enjuiciamiento de los mencionados ciudadanos. Pero al concederle el derecho de palabra a la Defensa Pública, representada por el la Dra. LISETTE CAROLINA PRADA GUERRERO, ésta solicitó la Suspensión Condicional del Proceso para sus defendidos, pues tenían la voluntad de acogerse a esa Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, prevista en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que sus defendidos procederían a admitir los hechos para que procediera la Medida y ofrecerían disculpas a la Fiscalía ya que la víctima es la colectividad. Es por ello que el Tribunal antes de concederle el derecho de palabra a los imputados y una vez explicada la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, que en ese caso es la Suspensión Condicional del Proceso, procedió de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal a admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho en contra de MACGLOVIA JOSEFINA RAMOS y ANYHONY DEIVIS RAMOS plenamente identificados, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en segundo lugar de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, también admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por ser legales, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes. En dicha Audiencia Preliminar al concederle el derecho de palabra a MACGLOVIA JOSEFINA RAMOS y ANYHONY DEIVIS RAMOS, estos de manera libre, voluntaria y sin ningún tipo de coacción, admitieron los hechos y le pidieron disculpas a la ciudadana Fiscal, como reparación simbólica del daño cometido. En vista de ello la representación Fiscal del Ministerio Publico, manifestó no tener ninguna objeción con respecto a la medida solicitada, por estar dados todos los supuestos para el otorgamiento de la referida medida alternativa. Siendo así ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITIO LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Admite la aplicación en el presente caso, del procedimiento contenido en el artículo 42 de la Ley Adjetiva Penal, ya que en el presente acto se acusa a MACGLOVIA JOSEFINA RAMOS y ANYHONY DEIVIS RAMOS por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, verificando el Tribunal que se cumplen con los requisitos exigidos por el Legislador para el otorgamiento de la Medida, por cuanto la pena del delito por el cual se acusa no excede de tres (03) años en su limite máximo y además no consta en autos que los imputados tengan antecedentes penales por lo que opera en su favor el principio de Indubio Pro Reo, considerando el Tribunal por lo tanto, que se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo establece la norma su compromiso a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal y que el delito no estuviera expresamente exceptuado en dicha Ley de su aplicación, todo lo cual se da en este caso, en consecuencia por considerar que se encuentran debidamente satisfechos los supuestos consagrados en la norma antes indicada se acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a los ciudadanos MACGLOVIA JOSEFINA RAMOS y ANYHONY DEIVIS RAMOS. SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el plazo del régimen de prueba, por un lapso de CUATRO (04) MESES y de conformidad con el artículo 44 ejusdem lapso durante el cual el ciudadano antes identificado deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1- Residir en un lugar determinado, o sea en su actual residencia y en caso de producirse algún cambio de la misma deberá notificar inmediatamente a éste Tribunal. 2- Someterse al régimen de presentaciones ante el Alguacilazgo del Palacio de Justicia, por quince días el cual vienen cumpliendo hasta tanto acudan a la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario. 3- Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que se les asigne un Delegado de Pruebas, como consecuencia de la medida alternativa concedida, quien será el encargado de su supervisión. TERCERO: Con la indicación contenida en el Articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra los motivos por los cuales se produce la revocatoria de dicha medida al apartarse de manera considerable de las condiciones impuestas, o por la comisión de un nuevo hecho punible y aclarándole que de producirse ambos supuestos, la consecuencia sería la reanudación del proceso, una vez que proceda a oír a las partes y al imputado, o en lugar la ampliación del plazo de prueba por un año más, todo ello para que los imputados tuvieren pleno conocimiento de las consecuencias derivadas de la medida acordada y su revocatoria.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04


DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO GOMEZ


EL SECRETARIO

ABOG. VICENTE BERMUDEZ

ASUNTO N° OP01-P-2005-002078