La Asunción 24 de Mayo de 2006

Vista la solicitud de DESESTIMACION DE LA INVESTIGACION, PRESENTADA POR EL FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE ESTADO DR. LUIS FERNANDO PALMARES RIVAS, en cumplimiento a lo pautado en el artículo 301 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 25 y 422 ordinal 1º ambos del Código Penal, en donde señala que el 10 de Mayo de 2006, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 283 y 300 de la Ley adjetiva penal, esa representación fiscal ordenó el inicio de la investigación signada con el Nº 17-F9-0229-06, por ante Esa misma Fiscalía Novena del Ministerio Público, al tener conocimiento por medio de una denuncia formulada por la ciudadana VIRNA SCARLET FERRER, venezolana, soltera, nacida el 30 de Noviembre de 1972, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.539.830 y con residencia en la población de Los Robles, Calle Libertad, Casa sin frisar, Municipio Maneiro de este Estado, quien manifestó entre otras cosas que denunciaba al ciudadano IBRAHIM RODRIGUEZ y a su hija ANAIS RODRIGUEZ, apodada “La Cangreja” porque los mismos cada vez que ven a su hijo identidad omitida, de 15 años de edad, lo amenazan a él y a su novia; que su hija ANAIS RODRIGUEZ cada vez le falta el respeto y le tira puntas y que el sábado pasado le cayeron a golpes a la novia del amigo de su hijo y como su hijo al momento de la pelea venía pasando un funcionario sujetó a su hijo para que ella le diera dos cachetadas y en ese momento se lo habían llevado preso los funcionarios, además a su amigo; dejándola a ella en libertad. Que a raíz de eso los funcionarios se la pasan amenazando a su hijo, indicando además que tienen problemas viejos con él y los funcionarios. Que en otra oportunidad habían ido a buscar a su hijo a la casa, por otro problema y éste no se encontraba y que además el ciudadano IBRAHIM, cada vez que lo ve le dice lo que le da la gana. Ante estos hechos, considera esa representación fiscal que no se puede iniciar investigación alguna en este caso, ya que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar la DESESTIMACION DE LA INVESTIGACION, tal como lo prevé el artículo 301 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 25 y 422 ordinal 1º ambos del Código Penal, debido a que después de iniciada la investigación, se ha podido comprobar que los hechos objeto del proceso no constituyen ilícito penal alguno.
Por los argumentos antes expuestos, esta Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal, acuerda la DESESTIMACION DE LA INVESTIGACION propuesta por el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 301 última parte del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando devolver las actuaciones al Ministerio Público quien debe proceder a archivarlas, tal como lo prevé el artículo 302 ejusdem.
Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en Audiencia Pública de acuerdo a lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena además su notificación a las partes, a los fines de que pueda ser ejercido el recurso legal correspondiente, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal y que la presente decisión conste en el Libro Diario.

Dra. Victoria Milagros Acevedo Gómez
Juez Titular de Control Nº 4
El Secretario
Abg. Vicente Bermúdez
Asunto Nº OP01-P-2006-001940