La Asunción, 23 de Mayo de 2006

Visto el escrito presentado por la Dra. YANETTE FIGUEROA ADRIAN, Defensora Pública Penal Sexta, actuando con el carácter de Defensora del IMPUTADO CRUZ JOSE NORIEGA GARCIA, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, mediante el cual solicita una revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre su representado y en su lugar se le otorgue la libertad plena, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé la REVISION Y EXAMEN DE LA MEDIDA CAUTELAR, este Tribunal considera que es procedente realizar dicha revisión por ser ajustado a derecho, más aun tomando en consideración el fundamento que hace la referida Abogada Defensora en su solicitud, relacionada al porqué considera que a su defendido debe otorgársele de inmediato la libertad; alegando que su defendido fue presentado por ante este mismo Tribunal de Control el 21 de Abril de 2006, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal atribuyéndole el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO e imponiéndosele una Medida de Privación de Libertad. Pero es el caso, que vencido el lapso de treinta (30) días previsto en la Ley adjetiva penal, la Fiscalía del Ministerio Público no había presentado acto conclusivo alguno, observando que ya tiene detenido su defendido más de ese lapso legal, siendo por ello y en base al artículo 250, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal solicita se le otorgue al imputado CRUZ JOSE NORIEGA GARCIA, cualesquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el artículo 256 del referido instrumento legal, así es que quien aquí decide lo hace de la siguiente manera:

Al proceder a examinar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo ha solicitado la Defensa, debemos indicar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando se den tres circunstancias concurrentes: 1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputa y 3- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso de peligro de fuga, tanto por la gravedad del daño causado o por la pena a imponer, además de otras circunstancias específicas tomadas en cuenta por el legislador en ese artículo y en los siguientes. En el caso que nos ocupa es cierto que la pena a imponer no es tan grave y el daño causado tampoco lo es, pero en el acto de presentación del imputado se le dejó detenido más que todo por presentar otra Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por el mismo hecho punible, comprobándose por ello que lejos de mejorar su conducta, estaba siendo presentado otra vez ante el Tribunal, incumpliendo las condiciones impuestas. Ahora bien, la defensa pública indica en su escrito que a la presente fecha la Fiscalía no había presentado acto conclusivo alguno, estando CRUZ JOSE NORIEGA GARCIA, privado de su libertad por más treinta (30) días, lo que no debe suceder porque sería violatorio de lo previsto en la norma contenida en el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la garantía de la libertad personal, prevista en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo que la disposición legal antes indicada permite en estos casos, que el Juez de Control le otorgue al imputado su Libertad a través de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Concluyendo entonces, en lo referente a la Medida de Privación de Libertad que se hace procedente revisar por parte de este Despacho, que por
los razonamientos antes expuestos y porque los motivos que condujeron a esta Juez de Control inicialmente, a decretar la privación de libertad ya no se encuentran vigentes a la presente fecha, habiendo variado considerablemente pues la Fiscalía no presentó acusación en su contra habiéndose vencido el lapso para ello y conforme al tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, se le debe decretar su libertad; es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho REVOCAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: CRUZ JOSE NORIEGA GARCIA debidamente identificado en las actas y convertirla en una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en las presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, en aras de garantizar la presencia del imputado a las demás fases del proceso, debiéndose concluir, por los razonamientos antes explanados, que los supuestos que motivaron su detención, pueden ser ahora razonablemente satisfechos con la aplicación de la referida MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por las razones ya indicadas y por cuanto no se presume peligro de fuga en este caso, todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Habiéndose así procedido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 ejusdem, a la revisión de la medida solicitado por la Defensa en el presente caso. En virtud de la decisión aquí tomada se deberá librar Boleta de Libertad al referido imputado y notificar al mismo y a las partes del contenido de la presente decisión, además de dejar constancia en el Libro Diario.

Dra. Victoria Milagros Acevedo Gómez
Juez Titular de Control N° 4

El Secretario
Abg. Vicente Bermúdez

Asunto N° OP01-P-2006-001534