hoy, miércoles diecisiete (17) de Mayo del año dos mil seis (2006)

Habiéndose celebrado en el día de hoy, miércoles diecisiete (17) de Mayo del año dos mil seis (2006), una vez que se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el acto de la Audiencia Preliminar en el asunto seguido en contra del ciudadano IMPUTADO DARWIN JOSE NARVAEZ SALAZAR, venezolano, natural de Punta de Piedras, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 13 de Junio de 1983, de 23 años de edad, de profesión u oficio pescador, titular de la cedula de identidad N° V.-18.113.665, residenciado en la calle La Marina, casa S/N, cerca de la Fundación La Salle, Punta de Piedras, Municipio Tubores de este estado; en presencia de la DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO GOMEZ en su carácter de Juez Titular en Funciones de Control N° 04, el Secretario ABG. VICENTE BERMUDEZ, la FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO LA DRA. NORELIS ROMERO DE MARCANO, el imputado DARWIN JOSE NARVAEZ SALAZAR, debidamente asistido por el DR. CARLOS LUIS MOYA, Defensor Público Penal de este Estado y la victima JESUS EMILIO RAMOS GONZALEZ. Se suspendió el proceso por tres (3) meses después que la Dra. NORELIS ROMERO DE MARCANO, Fiscal Primero del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal acusó formalmente al imputado DARWIN JOSE NARVAEZ SALAZAR, aludiendo que la conducta asumida por éste encuadraba dentro del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, ofreciendo detalladamente los medios de pruebas mediante los cuales sustenta su acusación y el Tribunal admitió totalmente la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2° y 9° de la Ley Adjetiva Penal. Pero al concederle el derecho de palabra a la defensa pública del ciudadano imputado representada por el DR. CARLOS LUIS MOYA, éste solicitó una las formulas alternativas de resolución de conflictos, consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal al concederle el derecho de palabra al imputado y una vez explicada la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso y que en este caso es la Suspensión Condicional del Proceso; procedió además a imponerle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 125 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal y una vez que se le concedió el derecho de palabra al imputado DARWIN JOSE NARVAEZ SALAZAR, éste de manera libre, voluntaria y sin ningún tipo de coacción, expuso: “Admito los hechos y le pido disculpas al señor, no me voy a meter más con él, y voy a cumplir con las obligaciones que se me impongan. Es todo”. Asimismo al cederle la palabra a la representación fiscal del Ministerio Publico, no se opuso a la medida pero, solicitó la prohibición de acercarse el imputado tanto a la victima como a su núcleo familiar. Además al concede la palabra al ciudadano JESUS EMILIO RAMOS GONZALEZ, víctima en el presente proceso, expuso:”Yo acepto pero no quiero que se meta conmigo otra vez ni con mis muchachos. Es todo”. Por ello el Tribunal se pronunció de la siguiente manera: ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Admite la aplicación en el presente caso, del procedimiento contenido en el artículo 42 de la Ley Adjetiva Penal, ya que en el presente acto se acusa al ciudadano DARWIN JOSE NARVAEZ SALAZAR, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, verificando el Tribunal que se cumplen con los requisitos exigidos por el Legislador para el otorgamiento de la Medida por cuanto la pena del delito por el cual se acusa no excede de tres (03) años en su limite máximo y además no consta en autos que el imputado tenga antecedentes penales por lo que opera en su favor el principio de Indubio Pro Reo, considerando el Tribunal por lo tanto que se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo establece la norma su compromiso a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal y que el delito no estuviera expresamente exceptuado en dicha Ley de su aplicación, todo lo cual se da en este caso, en consecuencia, por considerar que se encuentran debidamente satisfechos los supuestos consagrados en la norma antes indicada se acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano DARWIN JOSE NARVAEZ SALAZAR. SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el plazo del régimen de prueba, por un lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con el artículo 44 ejusdem, lapso durante el cual el ciudadano antes identificado deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado, o sea en su actual residencia y en caso de producirse algún cambio de la misma deberá notificar inmediatamente a éste Tribunal. 2.- Someterse al régimen de presentaciones ante el Alguacilazgo del Palacio de Justicia, cada quince (15) días, a partir de hoy, y por dos oportunidades, hasta tanto acuda a la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario. 3.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que se le asigne un Delegado de Pruebas, como consecuencia de la medida alternativa concedida, quien será el encargado de su supervisión. 4.- Prohibición de visitar o acercarse a la victima o a su entorno familiar. TERCERO: Con la indicación contenida en el Articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra los motivos por los cuales se produce la revocatoria de dicha medida al apartarse de manera considerable de las condiciones impuestas, o por la comisión de un nuevo hecho punible y aclarándole que de producirse ambos supuestos, la consecuencia sería la reanudación del proceso, una vez que proceda a oír a las partes y al imputado, o en lugar la ampliación del plazo de prueba por un tres (3) meses más, todo ello para que el imputado tuviere pleno conocimiento de las consecuencias derivadas de la medida acordada y su revocatoria.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO GOMEZ





EL SECRETARIO

ABOG. VICENTE BERMUDEZ
ASUNTO N° OP01-P-2005-001798