REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3
La Asunción, Veintitres (23) de mayo de dos mil seis (2006),
RESOLUCION JUDICIAL.
ASUNTO PENAL IDENTIFICADO CON EL N° 0P01-P-2006-001950
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo de la Ciudadana Juez, Abogada Avilamar Álvarez Rivas y la Secretaria, Abg. Adelis Rivera Velásquez.
Imputado: Ramón Antonio Figueroa Cortesia, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 28 de Agosto de 1989, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.996.763, domiciliado en Achipano, calle las Flores, cerca de un Kiosco de Coca- Cola, casa de bloques rojos, con puertas de color azul, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta. Ciudadano Jhoan Carlos Velásquez Cortesía, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 02 de Febrero de 1986, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.238.835, domiciliado en Achipano, calle las Flores, cerca de un Kiosco de la Gallera, casa sin pintar, con puertas de color azul, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.
Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público Abogada Nancy Arismendi Bonillo.
Delito: Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Defensa pública representada por la Abogada Yajaira Moya.
En Este Estado, Oidas Las Partes, Este Tribunal Administrando Justicia En Nombre De La República De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Emite Los Siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: En relación al ciudadano Ramón Antonio Figueroa Cortesía, efectivamente y tal como lo ha expuesto la defensa, así como lo indicado por la representación Fiscal, este Tribunal, acoge dicho criterio por cuanto no existen elementos de convicción para atribuirle algún tipo de participación en el hecho que hoy se investiga. Ahora bien, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal, en consecuencia, este Tribunal ordena la inmediata libertad del ciudadano Ramón Antonio Figueroa Cortesía, conforme al articulo 49 ordinal 6° de la Norma Constitucional. SEGUNDO. Ahora Bien, en relación a la ciudadana imputada Maria del Jesús Rivero, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotropicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado es el autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en el acta policial de fecha 21 de Mayo de 2006, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, Base Operacional Nº 8, acta de entrevista testifical realizada al ciudadano Helvin Rafael Suárez, acta de entrevista testifical realizada a la ciudadana Dannys Josefina Vásquez. TERCERO: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra llenos los extremos del artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 251 ejusdem, por cuanto no existe peligro de Fuga, toda vez que el hoy imputado reside en este Estado, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegarse a imponer no supera el limite establecido en la ley para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a ello, no consta antecedentes penales, inherentes al imputado en consecuencia se acuerda al ciudadano Jhoan Carlos Velásquez Cortesía, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de Libertad, la cual consisten en presentaciones periódicas de cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, así como la prohibición de salida del Estado, sin la debida autorización del Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° y 4° Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De conformidad con el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, a los fines de que la representación fiscal continué con la práctica de las diligencias necesarias hasta culminar con la fase de investigación, y así establecer la verdad de los hechos. QUINTO: De conformidad con el artículo 119 de la ley especial que rige para la materia, así como la solicitud del Ministerio Público, se ordena la destrucción de la sustancia incautada y por cuanto de acta se desprende la existencia de la experticia química realizada por expertos en la materia, en los cuales se señala que ningún tipo de droga ilícita tiene uso terapéutico, en consecuencia, se abstiene de notificar al ministerio de salud por cuanto claramente se señala que ningún tipo de droga ilícita tiene uso terapéutico, como lo establece el artículo 117 de la citada norma. Sexto: Vista la solicitud de la representación fiscal se acuerda practicar al ciudadano imputado Jhoan Carlos Vealasquez Cortesia, los exámenes a los que se refiere el artículo 105 de la Ley especial que rige la materia de drogas, para el jueves 25 día Jueves 25 de mayo de 2006, a las 08:00 de la mañana. Las partes quedan notificadas de todo lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 03:47 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
DRA. AVILAMAR ALVAREZ RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. ADELIS RIVERA VELÁSQUEZ.