La Asunción, 08 de mayo del 2006.
195º y 146º

Vista la solicitud de sobreseimiento formulada por el DR. JUAN CARLOS TORCAT, FISCAL PRIMERO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el IMPUTADO JOSÉ BENITEZ MORAO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad nro. 9.307.547, por la comisión del delito de lesiones personales graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente al tiempo de la comisión del hecho, este tribunal para decidir, lo hace en virtud de las siguientes motivaciones:
I
El día 16 de julio de 2001, se inicia la presente investigación, en virtud de la denuncia presentada ante el denominado Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), Delegación de Porlamar, por la ciudadana Aura Figuera, según la cual el identificado imputado le causó lesiones de carácter grave. Consta examen médico legal practicado en la persona de la víctima Aura Figuera en donde el médico forense evidencia el carácter de mediana gravedad de las lesiones inferidas, para un tiempo de curación de veintiún días.
El delito de lesiones personales graves, tiene asignada una pena de prisión de uno a cuatro años. Ahora bien, si el lapso de prescripción para el señalado delito es de dos años y seis meses de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el artículo 108, ordinal quinto, del mismo Código Sustantivo Penal establece que:
“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República.
Habrá que computar el tiempo transcurrido desde la fecha en que se dictó el auto de proceder por los funcionarios actuantes (16-07-01) hasta la fecha de la solicitud de sobreseimiento del fiscal del Ministerio Público, la cual se observa es del 22 de septiembre del 2004. Así, de un simple cómputo matemático, se evidencia que han transcurrido más de tres años (03) años, tiempo este suficiente para decretar la extinción de la acción penal por la comisión del delito aquí mencionado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 48, ord. 8 en concordancia con el artículo 318, ordinal 3° y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal sobresee la presente causa. Así se decide.
II
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena: el sobreseimiento de la presente causa seguida contra el imputado José Benitez Morao, en los términos expuestos.
Notifíquese a las partes de conformidad con los artículos 175, único aparte, 179 y 181 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias correspondientes al tribunal de primera instancia en lo penal en funciones de control primero del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los 08 días del mes de mayo del 2006.
El Juez

Eduardo Capri Rosas
El Secretario
Abg. Juan Carlos Rodríguez
A: OP01-S-2004-000590.