La Asunción, 08 de mayo del 2006.
195º y 146º

Vista la solicitud de sobreseimiento formulada por el DR. LUÍS ALBERTO VARGAS, FISCAL PRIMERO (S.E.) del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, este tribunal para decidir lo hace en virtud de las siguientes motivaciones:
I
El día 26 de mayo de 2000, se inicia la presente investigación, en virtud del procedimiento suscrito por el órgano de policía de investigaciones penales, al tener conocimiento de la denuncia interpuesta por la ciudadana Sonia Mercedes Benavides, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, según la cual señala que los ciudadanos OSWALDO LEÓN Y PASCUAL SALAZAR le hurtaron un paquete contentivo de varios bienes, tales como un reloj, un nintendo, zarcillos, desodorantes, un vestido, todo valorado en doscientos mil bolívares.
El delito investigado es hurto simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, cuya pena es prisión de seis meses a tres años.
Ahora bien, si el lapso de prescripción para el señalado delito es de un año y nueve meses de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el artículo 108, ordinal quinto, del mismo establece que:
“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años o menos...(fin de la cita)
Habrá que computar el tiempo transcurrido desde la fecha en que se dictó el auto de proceder por los funcionarios actuantes, la cual data del 29 de mayo del 2000, hasta la fecha de la solicitud de sobreseimiento del fiscal del Ministerio Público, según se observa es del 02 de agosto del 2004. Así, de un simple cómputo matemático, se evidencia que han transcurrido más de cuatro (04) años, tiempo este suficiente para decretar la extinción de la acción penal por la comisión del delito aquí mencionado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 48, ord. 8 en concordancia con el artículo 318, ordinal 3° y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal sobresee la presente causa. Así se decide.
II
En fuerza de los anteriores razonamientos, este tribunal segundo de control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena: el sobreseimiento en la presente causa, en los términos expuestos. Notifíquese a las partes, de conformidad con los artículos 175, único aparte, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia correspondiente al juzgado segundo de primera instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los 08 días del mes de mayo del 2006.
El Juez

Eduardo Capri Rosas
El Secretario
Abg. Juan Carlos Rodríguez
C2: 9563.