La Asunción, 30 de mayo del 2006.
195º y 146º

Revisada la anterior solicitud de sobreseimiento emanada de la FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, A CARGO DE LA DRA. NORELIS ROMERO, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal para decidir lo hace en virtud de las siguientes motivaciones:
I
La presente investigación se inició en fecha 25 de diciembre de 2001, por denuncia de la ciudadana Guiseppina Lemmo, ante el órgano de policía de investigaciones penales, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, según la cual, unos ciudadanos pasaron y le arrebataron una cadena y se fueron corriendo.
El delito de arrebatón, según el artículo 458, único aparte, del Código Penal vigente al tiempo de la comisión del hecho, prevé una pena de prisión de seis meses a treinta meses y para calcular el tiempo de la prescripción, el tribunal acoge el término medio de la pena, según la regla del artículo 37 del Código Penal, resultando el mismo en dieciocho meses de prisión.
Ahora bien, el artículo 108, ordinal quinto, del Código Penal establece: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 5º- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República.
Habrá que computar el tiempo transcurrido desde el inicio de la presente investigación (25-12-01) a la fecha de la solicitud de sobreseimiento del ciudadano fiscal, la cual data del 23 de julio del 2005. Así, de un simple cómputo matemático, se evidencia que ha transcurrido más de tres (03) años, tiempo este suficiente para decretar la extinción de la acción penal por la comisión del delito aquí mencionado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 48, ord. 8 en concordancia con los artículos 318, ordinal 3° y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal ordena el sobreseimiento de la presente causa. Así se decide.
II
Con fuerza en los anteriores razonamientos, este tribunal segundo de control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena: EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, los términos expuestos.
Notifíquese a las partes, de conformidad con los artículos 175, único aparte, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de los tribunales de primera instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los 30 días del mes de mayo del 2006.
El Juez

Eduardo Capri Rosas
La Secretaria
Abg. Luisandra Cazorla
A: OP01-P-2005-003909.