La Asunción, 30 de mayo del 2006.
195º y 146º

Revisada la anterior solicitud de sobreseimiento emanada de la FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, A CARGO DE LA DRA. NORELIS ROMERO DE MARCANO, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de lesiones personales graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente al tiempo de la comisión del hecho, este tribunal para decidir, lo hace en virtud de las siguientes motivaciones:
I
El día 03 de noviembre de 2001, se inicia la presente investigación, en virtud de la denuncia presentada ante el órgano de policía de investigaciones penales, por el ciudadano Antonio José Vivas León, según la cual el ciudadano LUÍS ALBERTO DEPEOIRIL le lanzó un golpe causándole lesiones en la cara. Consta reconocimiento médico legal suscrito por la Dra. Elvia Andrade, según la cual las lesiones apreciadas en la persona de la víctima Antonio José Vivas son de carácter grave, para un tiempo de curación de treinta días, salvo complicaciones.
El delito de lesiones personales graves, tiene asignada una pena de prisión de uno a cuatro años. Ahora bien, si el lapso de prescripción para el señalado delito es de dos años y seis meses de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el artículo 108, ordinal quinto, el mismo Código Sustantivo Penal establece que:
“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República.
Habrá que computar el tiempo transcurrido desde la fecha en que se dictó el auto de proceder por los funcionarios actuantes, 03 de noviembre de 2001, hasta la fecha de la solicitud de sobreseimiento del fiscal del Ministerio Público, la cual se observa es del 21 de junio del 2005. Así, de un simple cómputo matemático, se evidencia que han transcurrido más de tres años (03) años, tiempo este suficiente para decretar la extinción de la acción penal por la comisión del delito aquí mencionado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 48, ord. 8 en concordancia con el artículo 318, ordinal 3° y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal sobresee la presente causa. Así se decide.
II
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena: el sobreseimiento de la presente causa, en los términos expuestos.
Notifíquese a las partes de conformidad con los artículos 175, único aparte, 179 y 182 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias correspondientes al tribunal de primera instancia en lo penal en funciones de control primero del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los 30 días del mes de mayo del 2006.
El Juez

Eduardo Capri Rosas
La Secretaria
Abg. Luisandra Cazorla
A: OP01-P-2005-003397.