La Asunción, 30 de mayo del 2006.
195º y 146º

Revisada la anterior solicitud de sobreseimiento emanada de la FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, A CARGO DEL DR. FRANCISCO GARCÍA MELÉNDEZ, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, por la presunta comisión del delito de apropiación indebida calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente al tiempo de la comisión del hecho, este Tribunal para decidir, lo hace en virtud de las siguientes motivaciones:
I
El día 08 de enero de 2002, se inicia la presente investigación, en virtud de la denuncia presentada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano Gil Ramiro Menco Martínez, según la cual le entregó la cantidad de cuatrocientos ochenta mil bolívares al ciudadano MERCEDES ROMERO para la reparación de un vehículo de su propiedad, no siendo efectuada, quien además le cambió la caja de velocidades.
El delito investigado es apropiación indebida calificada, cuya pena es prisión de uno a cinco años. Ahora bien, si el lapso de prescripción para el señalado delito es de tres años de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el artículo 108, ordinal quinto, establece que:
“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República.
Habrá que computar el tiempo transcurrido desde la fecha en que se dictó el auto de proceder por los funcionarios actuantes (08-01-02) hasta la fecha de la solicitud de sobreseimiento del Fiscal del Ministerio Público, según la cual es del 19 de abril del 2005. Así, de un simple cómputo matemático, se evidencia que han transcurrido más de tres años (03) años, tiempo este suficiente para decretar la extinción de la acción penal por la comisión del delito aquí mencionado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 48, ord. 8 en concordancia con el artículo 318, ordinal 3° y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal sobresee la presente causa. Así se decide.
II
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal segundo de control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena: EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, en los términos expuestos.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia preliminar correspondiente al juzgado de primera instancia en funciones de control segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los 30 días del mes de mayo del 2006.
El Juez

Eduardo Capri Rosas
La Secretaria
Abg. Luisandra Cazorla
A: OP01-P-2005-001869.