La Asunción, 26 de mayo del 2006.
195º y 146º

Revisada la anterior solicitud de sobreseimiento emanada de la FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, A CARGO DE LA DRA. NORELIS ROMERO DE MARCANO, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra Jesús Aníbal Marcano, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 2.826.010, por la comisión del delito de lesiones culposas leves previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal primero del Código Penal vigente al momento de la comisión del hecho objeto del proceso, en concordancia con el artículo 418, ejusdem, este tribunal para decidir, lo hace en virtud de las siguientes motivaciones:
I
El día 19 de septiembre de 2002, se inicia la presente investigación, en virtud del procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Unidad de Vigilancia N°: 23 de Tránsito Terrestre, en razón de un accidente con lesionado, hecho ocurrido en la Calle Baldomero Delgado con Calle Guilarte, Porlamar, estado Nueva Esparta. Consta reconocimiento médico legal practicado por funcionarios de la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la persona de Julián José Ponce, donde dejan constancia del carácter medianamente grave de las lesiones que sufriera.
El delito objeto del presente proceso es lesiones culposas leves, cuya pena es arresto de cinco a cuarenta y cinco días. Ahora bien, si el lapso de prescripción para el señalado delito es de veinticinco días, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal vigente al tiempo de la comisión del hecho, el artículo 108, ordinal séptimo, del mismo establece que:
“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 7º- Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta Bolívares o arresto de menos de un mes
Habrá que computar el tiempo transcurrido desde la fecha en que se dictó el auto de proceder por los funcionarios actuantes pertenecientes a la Unidad de Estatal de Vigilancia N°: 23 (19-09-02), hasta la fecha de la solicitud de sobreseimiento del Fiscal del Ministerio Público, del 03 de noviembre del 2005. Así, de un simple cómputo matemático, se evidencia que ha transcurrido más de dos (02) años, tiempo este suficiente para decretar la extinción de la acción penal por la comisión del delito aquí mencionado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 48, ord. 8 en concordancia con el artículo 318, ordinal 3° y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal sobresee la presente causa. Así se decide.
II
En fuerza de los anteriores razonamientos, este tribunal de control segundo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena: EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida contra el ciudadano JESÚS ANÍBAL MARCANO VILLARROEL, antes identificado, en los términos expuestos.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con los artículos 175, único aparte, 179 y 182, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia preliminar correspondiente a los tribunales de control del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, a los 26 días del mes de mayo del 2006.

El Juez


Eduardo Capri Rosas
La Secretaria
Abg. Luisandra Cazorla
A: OP01-P-2005-005960.