La Asunción, 26 de mayo del 2006.
195º y 146º

Revisada la anterior solicitud de sobreseimiento emanada de la FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, A CARGO DE LA DRA. NORELIS ROMERO DE MARCANO, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de emisión de cheque sin provisión de fondos, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, este tribunal para decidir lo hace con base en los siguientes considerandos:
I
La presente investigación se inició en fecha 31 de octubre de 2000, por auto de proceder dictado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de la denuncia presentada por el ciudadano Luís Ramón Martínez, según la cual, la ciudadana ARACELIS FARINAS DE MORENO le libró un cheque sin provisión de fondos.
El delito de emisión de cheque sin provisión de fondos, según el artículo 494 del Código de Comercio, prevé una pena de prisión de uno a doce meses y para calcular el tiempo de la prescripción, el tribunal acoge el término medio de la pena asignada al delito, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal. Entonces, el lapso de prescripción para el señalado delito es de seis meses y quince días.
Ahora bien, el artículo 108, ordinal quinto, del Código Penal establece: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del Territorio de la República.
Habrá que computar el tiempo transcurrido desde el inicio de la presente investigación (31-10-00) a la fecha de la solicitud de sobreseimiento del Fiscal del Ministerio Público, la cual data del 14 de octubre de 2005. Así, de un simple cómputo matemático, se evidencia que ha transcurrido más de cuatro (04) años, tiempo este suficiente para decretar la extinción de la acción penal por la comisión del delito aquí mencionado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 en concordancia con el artículo 318, ordinal 3° y 324, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal sobresee la presente causa. Así se decide.
II
En fuerza de los anteriores razonamientos, este tribunal segundo de control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta: EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Luís Ramón Martínez, en los términos expuestos. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175, único aparte, 179 y 180, todos del Código Adjetivo Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de los tribunales de primera instancia en lo penal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los 26 días del mes de mayo del 2006.
El Juez

Eduardo Capri Rosas
La Secretaria

Abg. Luisandra Cazorla
A: OP01-P-2005-005507.