La Asunción, 17 de mayo del 2006.
195º y 146º

Revisada la anterior solicitud de sobreseimiento emanada de la FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo de la DRA. MARÍA DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ, en la presente causa seguida en contra del ciudadano RAFAEL OBANDO, titular de la cédula de identidad nro. 13.098.191, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador para decidir, lo hace en virtud de las siguientes consideraciones:
I
La presente investigación se inició en fecha 14 de febrero de 2001, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano José Luís Paz, por ante el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, según la cual el ciudadano Rafael Obando, le causó una lesión en el abdomen como consecuencia de una discusión que sostuvieron.
Consta en autos, reconocimiento médico legal donde se evidencia el carácter leve de las lesiones apreciadas a la víctima José Luís Paz, practicado por el médico forense Dr. Idelfonzo Fernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
El delito investigado es, como se expresó, lesiones personales leves, cuya pena es arresto de tres a seis meses. Ahora bien, si el lapso de prescripción para el señalado delito es de cuatro meses y quince días, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el artículo 108, ordinal sexto, del texto sustantivo penal vigente al tiempo de la comisión del hecho establece que: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
6º- Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses.
Habrá que computar el tiempo transcurrido desde la fecha en que se dictó el auto de proceder por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (14-02-01) hasta la fecha de la solicitud de sobreseimiento del fiscal del Ministerio Público, la cual data del 10 de noviembre del 2005. Así, de un simple cómputo matemático, se evidencia que ha transcurrido mas de cuatro (04) años, tiempo este suficiente para decretar la extinción de la acción penal por la comisión del delito aquí mencionado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 48, ord. 8 en concordancia con el artículo 318, ordinal 3° y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal sobresee la presente causa. Así se decide.
II
En fuerza de los anteriores razonamientos, este tribunal segundo de primera instancia en lo penal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena: EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano Rafael Obando, titular de la cédula de identidad nro. 13.098.191, en los términos expuestos. Notifíquese a las partes, de conformidad con los artículos 175, único aparte, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia preliminar correspondiente a los tribunales de primera instancia en lo penal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los 17 días del mes de mayo del 2006.
El Juez
Eduardo Capri Rosas
La Secretaria

Abg. Luisandra Cazorla

OP01-P-2005-006074.