La Asunción, 17 de mayo del 2006.
195º y 146º

Revisada la anterior solicitud de sobreseimiento emanada de la FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo del DR. EFRAÍN MORENO NEGRÍN, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de hurto calificado previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal vigente al tiempo de la comisión del hecho, este tribunal para decidir lo hace en virtud de las siguientes motivaciones:
I
Se inicia la presente investigación el 29 de julio de 1999, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Luís Marcano Marín, según la cual, sorprendió a unas personas dentro de su residencia quienes pretendían llevarse varios objetos de su propiedad, así como una suma de dinero.
El delito investigado es hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3°, del Código Penal, cuya pena es prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, según el Código Penal vigente al tiempo de la comisión del hecho.
Ahora bien, si el lapso de prescripción para el señalado delito es de 6 años de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el artículo 108, ordinal cuarto, del mismo Código establece que:
“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
4º- Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
Habrá que computar el tiempo transcurrido desde la fecha en que se dictó el auto de proceder por los funcionarios actuantes, la cual data del 29 de julio de 1999, hasta la fecha de la solicitud de sobreseimiento del fiscal del Ministerio Público, la cual se observa es del 27 de septiembre del 2005. Así, de un simple cómputo matemático, se evidencia que han transcurrido más de seis (06) años, tiempo este suficiente para decretar la extinción de la acción penal por la comisión del delito aquí mencionado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 48, ordinal 8°, en concordancia con el artículo 318, ordinal 3° y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal sobresee la presente causa. Así se decide.
II
En fuerza de los anteriores razonamientos, este tribunal de control segundo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena: EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, en los términos expuestos. Notifíquese a las partes de conformidad con los artículos 175, único aparte, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia correspondiente al juzgado de primera instancia en funciones de control segundo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los 17 días del mes de mayo del 2006.
El Juez

Eduardo Capri Rosas
La Secretaria
Abg. Luisandra Cazorla
A: OP01-P-2005-004429.