La Asunción, 08 de mayo de 2006
195º y 146º


Causa N ° OP01-P-2005-006141


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


IMPUTADOS: JOSE GREGORIO COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad N ° V- 12.608.828

ORMAN JOSE CAMPPOS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N º V-16.325.528


DEFENSA PUBLICA: DRA. YAMILET RODRIGUEZ LAREZ


MINISTERIO PUBLICO: DRA. MARIATERESA DIAZ DIAZ, Fiscal Quinta (A) Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.


MOTIVO: Revisión de Medida de Coerción, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.


Visto el escrito consignado por el Dra. YAMILET RODRIGUEZ LAREZ, actuando en su condición de Defensor Público Penal de los imputados: JOSE GREGORIO COLMENARES y ORMAN JOSE CAMPOS GONZALEZ, plenamente identificados a los autos, mediante la cual solicita la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir OBSERVA:

En fecha quince (15) de noviembre de 2005, compareció la Fiscal (A) Quinta del Ministerio Público, DRA. MARIATERESA DIAZ DIAZ, con la finalidad presentar a los ciudadanos: JOSE GREGORIO COLMENARES y ORMAN JOSE CAMPOS GONZALEZ, en calidad de detenidos, por la presunta comisión de delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por ante el Tribunal de Control N° 01, de éste Circuito Judicial Penal, encontrándose de Guardia, y en dicha oportunidad el precitado Tribunal de Control, con fundamento a los elementos recabado por el Ministerio Público, DECRETÓ una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250.1.2.3. y 251.1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: ORMAN JOSE CAMPOS GONZALEZ, plenamente identificado, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y con respecto al Imputado: JOSE GREGORIO COLMENARES, ACORDO LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se recibe en fecha veintisiete (27) de abril, escrito presentado por la defensa pública, en fecha veinticuatro (24) de abril de 2006, y puesto al conocimiento de esta Juzgadora en fecha OCHO (08) de mayo de 2006, en el cual, solicita ante éste Tribunal de Control, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, alegando que el imputado ORMAN JOSE CAMPOS GONZALEZ, identificado a los autos, que permanece detenido por mas de cinco (05) meses, en el Internado Judicial Región Insular San Antonio, transcurriendo un lapso de tiempo suficientemente extenso desde su aprehensión, concluyendo esta defensa que tal detención por si misma por extensión excesiva en el tiempo adquirió carácter de ilegítima y que hasta la presente fecha no se ha celebrado la correspondiente Audiencia Preliminar por causas no imputable al referido ciudadano; invocando los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la revisión de la medida conforme lo pautado en el artículo 264 eiusdem. Y solicita la defensa una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la revisión de las actas que integran la presente causa, se observa que efectivamente el imputado se encuentra detenido desde el día quince (15) de noviembre de 2005, tal como se evidencia del auto de privación judicial preventiva de libertad, que corre inserto del folio 09 al 12. En fecha 08 de diciembre de 2005, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO COLMENARES y ORMAN JOSE CAMPOS GONZALEZ, por la presunta comisión de delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Realizados los trámites legales pertinentes el Tribunal de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, mediante auto dictados de mera sustanciación fijó el acto de la audiencia preliminar en diversas oportunidades, a saber: 01 de febrero de 2006, 01 de marzo de 2006, 06 de abril de 2006, las cuales no pudieron llevarse a cabo en las fechas indicadas, en virtud de los diferimientos por la incomparecencia del imputado JOSE GREGORIO COLMENARES, así porque no se realizó el traslado del imputado ORMN JOSE CAMPOS GONZALEZ, en la última fecha indicada, por tanto se fija nuevamente para celebrarse el día 25 de mayo de 2006. Así mismo, consta en las actas que este Tribunal ordenó dividir la continencia de la causa y se libró orden de captura contra el imputado JOSE GREGORIO COLMENARES, en fecha 21 de marzo de 2006.

Ahora bien, de las actas que integran el expediente, este Tribunal decretó la Medida Privativa de libertad, atendiendo a la presunción del peligro de fuga, contenido en el artículo 250.3 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrar en forma acumulativa dos (02) circunstancias que hacen presumir el peligro de fuga, las cuales son las siguientes: 1° la pena que podría llegar a imponerse y 2° la magnitud del daño causado; así por la mala conducta predelictual. El delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, tiene asignada una pena que va desde los CUATRO (04) a OCHO (08) años de prisión, cuya termino medio, es de SEIS (06) años de prisión que podría en principio llegar a imponerse al imputado, lo cual puede o no variar, conforme a las circunstancias del caso, que le corresponderá evaluar al Juez en su oportunidad, en caso de llegarse a una sentencia condenatoria. Circunstancia que toma en cuenta esta Juzgadora, para considerar que existe el peligro de fuga, aunado a otra circunstancia, prevista por el legislador, como lo es la magnitud del daño causado, involucra bienes jurídicamente tutelados por el legislador, como lo es la propiedad. En consecuencia, considera este Tribunal que no han variado, las circunstancias que dieron lugar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto a la fecha se mantiene la existencia del Peligro de Fuga, de conformidad el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En conclusión, considera quien aquí decide, después de haber realizado un análisis y estudio pormenorizado de las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de los argumentos esgrimidos en su escrito de solicitud por la defensa, que no ha sido violentada la garantía de la libertad individual del imputado, que surge la necesidad de asegurar la presencia procesal del imputado en el presente proceso, y en consecuencia, se aprecia que se mantienen inmutables los elementos que dieron lugar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado arriba mencionado, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es ACORDAR mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado ORMAN JOSE CAMPOS GONZALEZ, plenamente identificado a los autos, todo ello de Conformidad con lo pautado en el

Artículo 250.3 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia NIEGA sustituir dicha medida por una menos gravosa, ya que no se encuentran dadas las circunstancias para su sustitución. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara sin lugar la solicitud de la defensa, Dra. YAMILET RODRIGUEZ LAREZ, actuando en representación del imputado ORMAN JOSE CAMPOS GONZALEZ, plenamente identificado en autos y por consiguiente, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 243 ejusdem. Públíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes del presente auto.
Regístrese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

DRA. CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO
SUPLENTE ESPECIAL
EL SECRETARIO

Abog. REINALDO REYES MARIN

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO

Abog. REINALDO REYES MARIN
CAUSA N ° OP01-P-2005-006141