REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, ocho de mayo de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: OP02-L-2004-000003

Parte Actora: BELKYS NAZARETH REQUENA NAVARRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.10.202.275, domiciliada en Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
Apoderados de la Parte Actora: JORGE REGLA PUIG Y ANTONIO JOSE VARGAS PACHECO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.916 y 41462 respectivamente.
Parte Demandada: COMUNICACIONES 94.9 F M, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de Agosto de 1.995, bajo el N° 780, Tomo II- Adic.15.
Apoderados de la parte demandada: LEONARDO MARQUEZ BALBAS y ANNA KARINA CASTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.168 y 96.116 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Se inició el presente Juicio, mediante demanda interpuesta por la ciudadana BELKYS NAZARETH REQUENA NAVARRO, en contra de la empresa COMUNICACIONES 94.9 F.M., C.A., por cobro de prestaciones sociales que le corresponden por años de servicios prestados, demanda que fue admitida oportunamente habiéndose notificado a la demandada a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, la cual se verificó en fecha 25 de mayo de 2.004, y prolongó para los días 28 de junio de 2.004, 01 de julio de 2.004, 12 de julio de 2004, 20 de julio de 2004, 22 de julio de 2004, 04 de agosto de 2004, 05 de agosto de 2004, oportunidad, esta última, en la cual el Tribunal deja constancia que no obstante el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la audiencia preliminar y ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y la remisión del expediente al mencionado Juzgado.
Recibido el asunto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial procedió a admitir las pruebas promovidas oportunamente por las partes y fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia oral, pública, la cual se celebró el día 18 de febrero de 2.005, con registro audiovisual de la misma, tal como lo ordena el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 151 ejusdem, se levantó acta declarando el desistimiento de la acción por incomparecencia de la parte actora. Apelada la decisión por la accionante, el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta revocó dicha decisión, mediante sentencia que fue recurrida en control de legalidad, el cual fue declarado inadmisible.
Recibido el expediente el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, correspondiendo para esta fecha, por lo que una vez constituido el Tribunal, las partes expusieron sus alegatos.
Alegatos de la parte Actora:
Señala la actora que en fecha 20 de Agosto de 1.995, comenzó a prestar servicios profesionales para la empresa Comunicaciones 94.9 F M, C.A., como Asesor de Relaciones Comerciales, luego prestó servicios como Asesor de Comercialización, Gerente de Comercialización y finalmente como Directora de Comercialización, que la relación laboral desde el principio se pretendió ocultar por intermedio de la firma Kaky´s Publicidad, constituida por ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado Nueva Esparta en fecha 26 de enero de l.995, bajo el N° 34, Tomo 1, que mediante comunicación escrita de fecha 01 de febrero de 2001, fue ascendida al cargo de Director de Comercialización, donde se estableció como beneficios del cargo el 5% de comisión sobre las ventas netas mensuales transmitidas y un cupo mensual correspondiente a tres (3) cuñas de 30 segundos, que devengaba un último salario mensual de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) es decir un salario integral diario de Bs. 33.333,33, que en fecha 16 de junio de 2003 fue despedida de la empresa sin justa causa, que a pesar de haber realizado diferentes gestiones no le han sido pagadas las prestaciones sociales, que fundamenta la acción en los artículos 87,89,90,91,92 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 60,65,67,68,70,73,98,99,108 Parágrafo Único, literal b, 133,134,144,153,154, 174,216,219,223,224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en virtud de los hechos narrados como el derecho invocado procede a demandar a la empresa Comunicaciones 94.9 F.M., para que convenga pagar los siguientes conceptos y montos: Antigüedad al 19 – 06 – 97, artículo 666, 60 días la cantidad de Bolívares Trescientos Mil (Bs. 300.000,00), Bono de Transferencia artículo 666, 60 días, la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), Intereses artículo 666, la cantidad de sesenta y Cuatro Mil Quinientos Noventa Bolívares (Bs. 64.590,00), Antigüedad artículo 108, 390 días la cantidad de Ocho Millones Cincuenta y Nueve Mil Veintisiete con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 8.059.027,78), Vacaciones artículo 225 la cantidad de Seis Millos Quinientos Treinta y Tres Trescientos Treinta y Tres con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 6.533.333,33), Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, artículo 225, veintisiete (27) días la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,00), Utilidades artículo 174 la cantidad de Doscientos Ocho Mil Trescientos Treinta y Tres con Treinta y Tres (Bs. 208.333,33), Intereses, artículo 108 la cantidad de Cuatro Millones Ciento Once Mil Ochocientos Treinta y Siete con Setenta y Nueve Céntimos Bs. 4.111.837,79), Indemnización y Preaviso del artículo 125 la cantidad de Siete Millones Cuarenta y Un Mil Seiscientos Sesenta y Seis con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 7.041.666,67), todo lo cual alcanza a la cantidad de Veintisiete Millones Trescientos Sesenta y Ocho Mil Setecientos ochenta y Ocho con Noventa Céntimos (Bs. 27.368.788,90)
La parte accionada en su escrito de demanda niega, rechaza y contradice la relación aboral alegada por la actora y señala que la naturaleza de la relación sostenida fue de carácter mercantil entre la empresa Kaky´s Publicidad, propiedad de la demandante y su representada Comunicaciones 94.9, toda vez que las agencias de publicidad como Kaky´s Publicidad, prestan sus servicios de asesoría publicitaria a los anunciantes recomendándoles el medio de comunicación en el cual la relación costo beneficio de su inversión es mas eficiente, asesoría que es cuantificable en dinero, que por la naturaleza de la negociación convenida entre la agencia publicitaria Kaky´s Publicidad, y Comunicaciones 94.9, nunca se le exigió a Kaky´s Publicidad ningún tipo de subordinación, ni horario alguno, ni justificación por ausencia, que la agencia publicitaria Kaky´s Publicidad es una empresa totalmente independiente a la empresa Comunicaciones 94.9, con horario distinto, políticas distintas, empleados distintos, sede diferente, utiliza herramientas de trabajo propias, que la agencia publicitaria Kaky´s Publicidad constituye es una empresa totalmente diferente a los medios e incluso cobra a los anunciantes por su asesoría publicitaria y también a los medios de comunicación, que Comunicaciones 94.9, nunca exigió a Kaky´s Publicidad y mucho menos a su propietaria Belkis Requena el cumplimiento de metas u objetivos de ventas, así como tampoco presupuestos relacionados a los ingresos. Igualmente alega que en todos los contratos en los cuales Kaky´s Publicidad interviene está la firma de su representante legal Belkis Requena representando a la referida agencia y que en ningún contrato firma la actora representando a Comunicaciones 94.9, por cuanto no trabaja para ese medio de comunicación, sino que tiene su agencia de publicidad propia. Así mismo niega de manera detallada todos y cada uno de los hechos, montos y conceptos reclamados por la actora. Y, en la oportunidad de la audiencia de juicio, alega la reposición de la causa al estado posterior a la admisión de la demanda debido a que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial omitió la notificación al Procurador General de la República.
Ahora bien, este Juzgado evidencia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, se dirigen a determinar si la relación entre la ciudadana Belkis Requena Navarro y la Sociedad Mercantil Comunicaciones 94.9 FM, C.A., es de carácter laboral, mercantil o de otra naturaleza; y, en el supuesto de resultar de orden laboral, si proceden los montos solicitados correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En tal sentido y en el ámbito en que ha quedado trabada la litis, se hace necesario para esta Juzgadora acoger el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los cuales se encuentra sentencia del 11 de mayo de 2004, ratificado en fallo del 06 de diciembre de 2005, con ponencia del magistrado Luís Franceschi Gutiérrez, en el cual se señala:…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación laboral que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal. 3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Establecido lo anterior, corresponde a esta Juzgadora determinar conforme a las pruebas aportadas al proceso, si el vínculo que unió a las partes es de naturaleza mercantil o laboral.
Pruebas de la parte actora
-Marcado “C”, original de Comunicación recibida por la trabajadora de fecha febrero, 01-2001, ( folio 42), suscrita por el Director de Comunicaciones 94.9 F.M, C.A., en la cual se evidencia que por ascenso pasó a ocupar el cargo de Director de Comercialización, así como los beneficios de 5% de comisión sobre las ventas netas mensuales transmitidas y un cupo mensual correspondiente a tres (3) cuñas de 30 (30) segundos. En cuanto a este instrumento esta juzgadora evidencia que la parte accionada observó que tal instrumento fue otorgado por el director de la empresa debido a la confianza que tenía con la actora, sin embargo al no ser impugnado ni desconocido en la oportunidad legal correspondiente, este tribunal le da pleno valor probatorio. Así se decide.
-Originales de Contratos en seis (6) folios útiles, y ocho (8) copias simples de Contrato, (folios 43 al 56), a fin de demostrar que tenía participación en las comisiones de los mismos al estar suscritos por ella como agencia. En cuanto a estos instrumentos fueron impugnados los promovidos en copia simple y los originales por ser emanados de terceros y al no ser ratificados por sus otorgantes en la audiencia de juicio, no se les da valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Comprobantes de Pagos realizados a nombre de Kaky´s Publicidad y BelKis Requena, (folios 57 al 61), con el fin de demostrar que son un mismo empleado. En cuanto a estos instrumentos fueron reconocidos los otorgados a nombre de Kaky´s Publicidad por tanto este Juzgado les da pleno valor probatorio.
- Cartas y Comunicaciones emitidos por la empresa y los clientes, (folios 62 al 64), a fin de demostrar los cargos que ocupo mientras presto sus servicios para la accionada. En cuanto al documento Memorando lo impugnó por ser copia simple; la comunicación dirigida a la empresa por Frigorífico Arizona la impugna por no haber sido ratificada en la audiencia de juicio por el otorgante y la Constancia de Recibido fue impugnado por constituir un documento privado creado unilateralmente por la actora, razones por las cuales no son apreciados.
- Informe Médico, (folio 65), a fin de demostrar el daño causado con motivo del despido injustificado. Este instrumento fue impugnado por cuanto no fue ratificado por el tercero otorgante, en consecuencia no se le da valor probatorio alguno.
Pruebas de la parte demandada
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Belkis Nazareth Requena Navarro; Angel Lesma y Carlos Lesma, identificados en autos con las cédulas de identidad Nos. 10.202.275, 6.075.811 y 6.925.515 respectivamente. Los testigos Angel Lesma y Carlos Lesma, no comparcieron habiendo sido declarados desiertos. En cuanto a la testigo ciudadana Belkis Requena Navarro, se encontraba presente en la audiencia quien alegó no haber sido consultada por la empresa para rendir testimonio alguno, además ella sigue el procedimiento en contra de la empresa y no puede rendir un testimonio imparcial. En consecuencia no hay materia que analizar. Y así se establece.
De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal procede a la declaración de las partes. La parte actora alega que comenzó a prestar servicios en la accionada como ejecutiva de ventas contratada por el ciudadano Angel Lesma a nombre personal, que en el año 2001 fue ascendida a Directora de Comercialización, que tenía un horario flexible debido a que se dedicaba a la venta de espacios publicitarios, que percibía como beneficios económicos comisión por ventas y cupo de cuñas, que en cuanto al desempeño de sus actividades, a fin de cumplir con las metas, recibía instrucciones del ciudadano Angel Lesma, que nunca llegó a disfrutar vacaciones debido a su responsabilidad con el trabajo y además disfrutaba en los días declarados festivos y días de fiestas nacionales, que la accionada le hacía pagos a nombre de Kaky´s Publicidad a fin de disimular la relación laboral, que Kaky´s Publicidad no tiene personal alguno ni le presta servicio a alguna otra empresa, que durante toda la prestación de servicios trabajó en las oficinas de la empresa . Por su parte la accionada alegó que la empresa Kaky´s Publicidad fue constituida por la actora antes de comenzar a prestar servicios en la empresa Comunicaciones 94.9 FM C.A., y que tenía su propio personal, que las ventas para la accionada eran hechas por la actora o sus empleados, que la accionante dirigía y coordinaba las demás empresas que se dedicaban a la venta de espacios publicitarios para la accionada, que la constancia de trabajo que el director de la empresa Comunicaciones 94.9 FM C.A., otorgó a la actora era para que coordinara a las empresas de venta.
Concluido el análisis del material probatorio consignado a los autos por ambas partes y de la declaración de partes, al conferírsele pleno valor probatorio a las instrumentales anteriormente descritas, se hace necesario considerar los elementos definitorios de la relación de trabajo , para lo cual se invoca sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 13 de agosto del año 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, quien asentó que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependería, del vínculo jurídico que se desprenda de los elementos característicos de dicha relación y del que se configura entre las partes. Y doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social que considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes: “(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto”. Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.
En tal sentido, señala la referida Sala que “los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de esta Sala, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo”.
En la presente causa, no es un hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada por una firma mercantil. Bajo este esquema, es necesario atenerse a los mecanismos establecidos en la legislación del trabajo, como es el principio de realidad sobre las apariencias o formas, denominado como el contrato realidad. En consecuencia, se constata, que es admitido por la demandada en la audiencia oral y pública de juicio, que la actora comenzó a prestar servicios de manera personal desde el 20 de agosto de 1995 hasta el 16 de junio de 2003, bajo relación de dependencia por parte de la accionada y que no obstante haber constituido la firma mercantil Kaky´s Publicidad, en enero de 2005, ingresó a la empresa Comunicaciones 94.9 FM C.A., como Asesor de Relaciones Comerciales, hasta llegar a ocupar el cargo como Director de Comercialización por ascenso, tal como quedó demostrado mediante carta de trabajo, debidamente suscita por el Director de la empresa y reconocida por el apoderado judicial de la accionada como emanada del referido director. Del mismo modo, por apreciación de las pruebas, se evidencia que la prestación de servicio, se ejecutaba de manera flexible, por cuanto la actora no estaba sujeta a horario, pero debía comparecer a la empresa diariamente. Igualmente quedó admitido que las ventas publicitarias realizadas por la actora para la accionada era de manera personal y que lo percibido por la trabajadora como beneficios económicos era por las ventas netas mensuales trasmitidas por la accionada así como el cupo mensual de tres cuñas, tal como fue fijado por la empresa en la constancia de trabajo de fecha 01 de febrero de 2001. Por otra parte, no obstante la accionada alegar que la relación era de carácter mercantil, no quedó demostrado en autos, el que la ciudadana Belkis Requena Navarro o Kaky´s Publicidad, prestara servicios a otra u otras personas naturales.
De lo anteriormente expuesto, es forzoso concluir que la empresa accionada no logró desvirtuar en la etapa probatoria, la presunción de laboralidad alegada por la actora, en virtud de que no es suficiente con que la parte demandada califique como mercantil la prestación del servicio sino que le correspondía la carga probatoria de demostrar lo propio en la oportunidad legal correspondiente.
Por lo antes expuesto y en consideración a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no solo justifica su empleo cuando haya perplejidad acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, sino que además se extiende a las dudas que se generen sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, criterio sostenido por la sala de Casación Social en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, este Juzgado en conformidad con el principio indubio pro operario, establecido en el artículo 9 ejusdem, considera que en el presente asunto, la relación jurídica que vinculó a las partes es de naturaleza laboral. Así se establece.
Ahora bien, establecida la relación laboral esta Juzgadora pasa a pronunciarse en cuanto a la solicitud del apoderado de la accionada de que se reponga la causa al estado posterior a la admisión de la demanda debido a que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial omitió la notificación al Procurador General de la República. En relación a tal pedimento este Juzgado constata que reposa a los autos, folios 391 y 392, oficios Nos. G.G.L.-C.A.L. 010851 de fecha 04 de octubre de 2004 y G.G.L.-C.A.L. 013143 de fecha 25 de octubre de 2004, emanados de la Procuraduría General de la República, en el primero de los cuales se indica que en el presente caso no se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la República, y por cuanto la empresa demandada presta un servicio público a la colectividad, considera que en caso de decretarse alguna medida procesal que recaiga sobre bienes de la demandada la notificación se practique de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; esto último fue ratificado en el segundo de los oficios indicados, por lo que se declara improcedente la reposición solicitada, y así se establece.
En cuanto a los montos reclamados por el actor por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales esta Juzgadora, en virtud de las facultades conferidas a los administradores de justicia, en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a revisar los montos de la accionante quedando establecidos de la siguiente manera:

Remuneraciones Art. Nª Dìas Sueldo Prom. Total a Pagar
Antigüedad al 19/06/97 666 60,00 5.000,00 300.000,00
Bono de Transferencia 666 30,00 5.000,00 150.000,00
Intereses 666 64.590,00
Antigüedad 108 390,00 8.059.027,73
Vac. y Bono Vac. 95-96 225 22,00 20.664,17 454.611,82
Vac. y Bono Vac. 96-97 225 24,00 20.664,17 495.940,17
Vac. y Bono Vac. 97-98 225 26,00 20.664,17 537.268,52
Vac. y Bono Vac. 98-99 225 28,00 20.664,17 578.596,86
Vac. y Bono Vac. 99-00 225 30,00 20.664,17 619.925,21
Vac. y Bono Vac. 00-01 225 32,00 20.664,17 661.253,56
Vac. y Bono Vac. 01-02 225 34,00 20.664,17 702.581,90
Vac. y Bono Vac. 02-03 225 36,00 20.664,17 743.910,25
Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 27,00 20.664,17 557.932,69
Utilidades Fraccionadas 174 6,25 20.664,17 129.151,09
Indemnizaciones 125 150,00 21.926,98 3.289.047,64
Preaviso 125 60,00 21.926,98 1.315.619,06
Total 18.659.456,49

Total General 18.659.456,49


DISPOSITIVO DEL FALLO
En orden a los razonamientos expuestos y a las pruebas valoradas anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara,
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana BELKIS NAZARETH REQUENA NAVARRO en contra de la empresa COMUNICACIONES 94.9 F M C.A.
SEGUNDO: Se condena a la empresa COMUNICACIONES 94.9 FM C.A. al pago de Bolívares DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 18.659.456,49) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral, monto que deberá ser indexado, desde el momento de la ejecución, en caso de que el demandado perdidoso no cumpliere voluntariamente con la presente sentencia, hasta su materialización, la cual se realizará mediante experticia complementaria del fallo con la designación de experto contable. Así mismo, deberán ser calculados los intereses de mora, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la presente decisión, que serán calculados a la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones sociales, y correrán desde el decreto de la Ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, criterio este que es acogido por decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Marzo de 2.006.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil seis (2006).
LA JUEZ,

ROSA RAMOS DE TORCAT
EL SECRETARIO,
Abg. LECVIMAR GONZALEZ

En esta misma fecha (08- 05- 2006), siendo las dos y treinta (2:30) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

EL SECRETARIO,

Abg. LECVIMAR GONZALEZ