REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cinco de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: OP02-S-2005-000053
Parte Actora: GILBERTO GONZÁLEZ OLIVARES, venezolano, mayor de edad, músico, portador de la cédula de identidad N°.4.994.830.
Apoderado de la Parte Actora: DIÓGENES CANCINI G, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 7.160.
Parte Demandada: BAR RESTAURANT COCODY, C.A; inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 09 de Mayo de 1.991, bajo el N° 324 del Tomo 4, Adc. 6.
Abogada Asistente de la Parte Demandada: LOIDA MARCANO, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 15.290.
MOTIVO: Calificación de Despido
De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en los siguientes términos:
Se inicia el presente procedimiento por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano GILBERTO GONZÁLEZ OLIVARES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 4.994.830, representado por el abogado DIÓGENES CANCINI G, contra de la empresa BAR RESTAURANT COCODY, C.A, quien alega que el accionante trabajaba para la empresa demandada como músico, cumpliendo un horario desde la ocho de la noche ( 8:00 P.M.) hasta que hubiere clientes en ese establecimiento, de lunes a lunes de cada semana a excepción del día miércoles que era su día de descanso, devengando un salario mensual de bolívares un millón quinientos mil ( Bs. 1.500.000,00), el cual se materializaba mediante pagos semanales que fluctuaban entre Bolívares Trescientos Mil y Cuatrocientos Mil. Que en el mes de mayo 2.005, el señor Raimond Jaegle se fue de la empresa demandada y para desempeñar su cargo contrataron al señor Nicolás Martín quien el día lunes 4 de mayo de 2.005 lo llamó a su oficina para decirle que debía reducir costos en la empresa y por tanto se veía obligado a reducir el salario que durante casi un año había devengado en ese establecimiento, que el actor le hizo saber al señor Nicolás Martín la negativa de aceptar la propuesta de reducción de salario lo cual consideraba un despido indirecto. Que pasaron varios días y el Gerente insistía en la propuesta hasta que el día viernes 8 de julio de 2.005 le dijo que recogiera sus instrumentos y se fuera del establecimiento. Por tal motivo solicita a este Juzgado su reenganche en la empresa BAR RESTAURANT COCODY, C.A., en las mismas condiciones de trabajo y el pago de los salarios caídos por todo el tiempo que dure el proceso hasta su efectivamente reincorporación a la empresa.
Por su parte la empresa demandada niega, rechaza y contradice que el actor haya sido despedido injustificadamente ya que el es un profesional independiente quien trabaja con sus propios instrumentos, quien desde el 9 de julio de 2.005, no se presentó a ambientar musicalmente el Bar Restaurant Cocody C.A., sin que esto implique que fuera un trabajador de la empresa accionada. Igualmente niega rechaza y contradice que el demandante permaneciera en el local hasta que se retirase el último cliente, que fuera despedido por el ciudadano Raimond Jaegle, que devengara salario mensual ya que lo cierto era que se le pagaba por ambiente musical en el local de la accionada por dos horas al día. Niega rechaza y contradice que le dieran días libres o de descanso y que devengara un salario mensual de Bolívares Un Millón Quinientos ni alguna otra cantidad por concepto de salario, que haya sido despedido por el presidente de la accionada toda vez que no puede despedirse alguien que no es trabajador.
CONTROVERSIA
De los alegatos formulados por el accionante en su libelo de demanda, así como de la contestación de la misma, se evidencia que la controversia ha quedado circunscrita en determinar si la relación que existió entre el actor y la accionada fue o no índole laboral y en caso de constatarse la relación laboral, calificar el despido del cual fue objeto el actor.
En este orden de ideas, se hace necesario precisar a que parte corresponde la carga de la prueba, por cuanto en materia laboral esta carga viene determinada sobre la base de las defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ahora bien, en virtud del carácter imperativo de la referida norma adjetiva, la demandada tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo de demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual en caso de omitirse tiene como consecuencia para la accionada la admisión de aquellos hechos invocados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, y cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia, cualquiera fuere su posición en la relación procesal. En consecuencia, observa esta Juzgadora que revisadas las actas procesales en el escrito de promoción de pruebas de la demandada, inserto al folio 40 del expediente, de manera espontánea señala que “… a partir de ese día 9 de julio de 2005, la parte demandante no se presentó a trabajar mas en la empresa, abandonando así el trabajo…”; en tal virtud, se trata de una declaración mediante la cual la empresa reconoce la existencia de la relación laboral con el accionante por cuanto el abandono de trabajo se invoca cuando existe relación de trabajo y como causal de despido justificado tal como está establecido en el literal “J” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, es a la accionada a quien le corresponde la carga de la prueba del despido. Así se decide.
De seguidas pasa esta Juzgadora a valorar cada una de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal.
Pruebas de la parte actora:
- Recibos de pagos de salarios (folio 36 al 39), de las misma se evidencia que la accionada le pagó al actor por concepto de ambiente musical durante los meses de octubre 2.004, noviembre 2.004, diciembre 2.004, enero 2.005 y febrero 2.005 montos comprendidos desde bolívares ochocientos ochenta mil (bs. 880.000,00) hasta bolívares dos millones cuatrocientos diez mil (bs. 2.410.000,00), ahora bien, por cuanto tales instrumentos no fueron impugnados ni desconocidos se les da pleno valor probatorio.
TESTIMONIALES:
Promovió a los testigos Carmen Alirio Sepúlveda, Dany José Ramírez y Antonio Zerpa, portadores de las cédulas de identidad N°. 24.719.584, 12.807.072 y 6.217.995 respectivamente. El ciudadano Antonio Zerpa, identificado en autos, no compareció a rendir su testimonio. En cuanto a las deposiciones de los ciudadanos Carmen Alirio Sepúlveda y Dany José Ramírez, identificados en autos, los cuales fueron hábiles y contestes en afirmar que el ciudadano GILBERTO GONZÁLEZ OLIVARES, trabajaba para la accionada como músico, actividad que realizaba con sus propios instrumentos, llegaba al local alrededor de la siete y media de la noche y tocaba hasta que se fuera el último cliente, que su salario era de bolívares cincuenta mil diarios (Bs. 50.000,00), y el día 8 de julio escucharon que el señor Nicolás Martín le gritó al actor que recogiera sus instrumentos y se fuera. A estos testimonios se les da pleno valor probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Recibos de pagos de servicios de ambiente musical (folio 42), del mismo se desprende que en fecha 09-07-05 el actor emitió una factura de contado a la empresa accionada por concepto de ambiente musical por un monto de Bolívares Trescientos Mil (Bs. 300.000,00. Por cuanto dicho instrumento fue desconocido este Tribunal no le da valor probatorio.
TESTIMONIALES:
En cuanto a las deposiciones de los ciudadanos Colette Annie Pompili y Pierre Georges Audrin, portadores de la cédula de identidad Nº 82.213.373 y 84.282.209 respectivamente; afirmaron que frecuentemente asisten al Restaurant Cocody C.A., que veían al actor trabajar como músico, sin embargo no fueron conteste en cuanto al conocimiento del despido que alega el actor, en consecuencia, no se les da valor probatorio alguno.
De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez procedió a la declaración de parte y el actor, confesó que fue contratado por el Señor Raimond Jaegle, que su salario diario era la cantidad de Bolívares Cincuenta Mil (Bs. 50.000,00), que el teclado era de su propiedad, que en el mes de diciembre le dieron bonificaciones, que los recibos eran elaborados por la empresa accionada, que el viernes 8 de julio de 2.005 cuando el ciudadano Nicolás Martín le ordenó que recogiera sus instrumento y se fuera lo escucharon todos los que allí trabajan, que durante los días 01 al 8 de julio de 2.005 trabajó y la accionada le pagó.
La parte demandada confesó que el actor era pianista, actividad que realizaba de manera independiente, que utilizaba sus instrumentos musicales los cuales retiraba cada noche al terminar su actividad, que el pago era semanal y de Bolívares Trescientos Mil (Bs. 300.000,00), y a partir del día 8 de julio el actor no fue mas al local.
Valorado el material probatorio, este Tribunal con el propósito de cumplir la función cardinal de inquirir la verdad, atendiendo siempre a la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a los trabajadores, conforme lo dispone el citado artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al escudriñar las actas que conforman el presente expediente y examinar los resultados arrojados por las pruebas evacuadas, así como al oír a los ciudadanos Carmen Alirio Sepúlveda y Dany José Ramírez, la demandada no llegó a demostrar que el actor incurriera en abandono del trabajo, previsto como causal de despido justificado en el literal “J” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que existiendo relación laboral, han quedado admitidos todos los elementos que la conforman y el despido injustificado de que fue objeto el demandante, debiendo ser reenganchado a sus labores habituales de trabajo con el subsiguiente pago de los salarios caídos. Haciendo la salvedad esta Juzgadora, que demostrado el despido injustificado, la Empresa demandada no cumplió con la carga de participar el mismo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, tal y como lo dispone el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ya que tal y como lo ha sostenido nuestra doctrina patria, la estabilidad laboral tiene un carácter relativo, la Ley procura la permanencia del trabajador en su puesto de trabajo, mediante la verificación de la exculpación del reclamante en las causas del despido (carácter injustificado del despido) y la verificación de los supuestos legales excluyentes de este artículo 187; como son: a) No ser trabajador directivo de la empresa, pues la imposición de un directivo presupone la suplantación del dueño en la dirección de su propia empresa; b) no haber concluido el tiempo o la obra determinada para el cual o para la cual se contrató al reclamante, y; c) carecer la labor, por su índole, de estabilidad por ser trabajador temporero, eventual u ocasional. Dice el artículo 187 que la falta de participación al Juez del despido o despidos que haya hecho el patrono acarrea en su contra la confesión ficta en cuanto al reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. De manera que, en virtud de la confesión ficta que prevé el presente artículo, si el patrono no participa el despido al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se deduce de la doctrina procesal que el trabajador no tiene la carga de probar el carácter injustificado del despido. El despido como acto propio del patrono, tiene siempre por fundamento la hipótesis de una conducta ilegítima imputable al patrono si es injustificado, o al trabajador, en caso contrario. En tal sentido, -como se dijo- se debe ordenar el pago de los salarios caídos pues constituyen una indemnización que debe el empleador a su laborante como compensación por el despido injustificado, y para cubrir cualquier daño al privarlo, sin justa causa, de su sustento diario.
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano GILBERTO GONZÁLEZ OLIVARES contra la empresa BAR RESTAURANT COCODY, C.A., (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales). SEGUNDO: Se ordena a la empresa BAR RESTAURANT COCODY, C.A. el reenganche del trabajador GILBERTO GONZÁLEZ OLIVARES, en sus mismas condiciones para el momento en que se produjo el despido y al pago de los salarios caídos desde la notificación de la accionada hasta el la efectiva reincorporación del trabajador. TERCERO: Se condena en costas a la parte accionada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil seis.
LA JUEZ
ROSA RAMOS DE TORCAT LA SECRETARIA
Abg. BENILDE AGUILLON R.
En la misma fecha (05-06-2006), se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
LA SECRETARIA
Abg. BENILDE AGUILLON R.
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