REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciocho de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: OP02-L-2005-00002
Parte Actora: Auristela del Carmen Acosta viuda de Lárez, Nelson José Lárez Acosta, Daniela Alejandra Lárez Acosta y Maryuris del Carmen Lárez Acosta, venezolanos, mayores de edad, titulares de Cédulas de Identidad Nros. 8.382.790, 15.202.660, 15.202.661 y 18.550.288 respectivamente.
Apoderados de la Parte Actora: GISELA MENDOZA DE GARCÍA Y JOSÉ SILVERIO GARCÍA MENDOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 2.073.044 y 4.249.446 respectivamente.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil MUSIPAN C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 13 de Diciembre de 2.002, bajo el N° 76, Tomo 31-A
Apoderado de la Parte Demandada: Abogado LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 45.168.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Daño Moral.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria, en el día y hora señalados, habiendo el Tribunal dictado sentencia oral, procede en esta fecha a reproducir por escrito el fallo completo, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 10 de enero de 2005, fué interpuesta demanda por cobro de prestaciones sociales e indemnización de accidente de trabajo por los ciudadanos Auristela del Carmen Acosta viuda de Lárez, Nelson José Lárez Acosta, Daniela Alejandra Lárez Acosta y Maryuris del Carmen Lárez Acosta, representados judicialmente por los abogados en ejercicio Gisela Teresa Mendoza de García y José Silverio García Mendoza, contra la Sociedad Mercantil MUSIPAN C.A.
La demanda fue admitida en fecha 20 de enero de 2005.
Se celebró la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 22 de febrero de 2005 dándose por concluida la misma el día 09 de junio de 2005, dejándose constancia que no se legró la conciliación, por lo que acordó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes.
Recibido el asunto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial procedió a admitir las pruebas promovidas oportunamente por las partes y fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia oral, pública, la cual se celebró el día 10 de mayo de 2.006, habiéndose prolongado hasta el día 11 del mismo mes y año, con registro audiovisual tal como lo ordena el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que una vez constituido el Tribunal, las partes expusieron sus alegatos.
Alegatos de la parte actora:
Alegan los apoderados judiciales que el ciudadano CRUZ LAREZ RODRIGUEZ, causante de los actores, en fecha 01 de noviembre de 2002, comenzó a prestar servicios para la empresa MUSIPAN C.A., como Topógrafo principalmente, ya que ejecutaba, sin ningún reparo, otras tares inherentes en la obra denominada “ParaisoTurístico Musipan El Reino” en Punta Carnero, Sector El Yaque, y el día sábado 10 de enero de 2004, cuando trabajaba en la obra porque era necesario adelantar al tiempo y arreglar un espacio de terreno en parte plana destinado al sitio donde presuntamente se construiría un Restaurant, sufrió un accidente de trabajo que le causó la muerte de manera instantánea, causado por un camión que en ese momento trabajaba en la parte de arriba descargando arena y sorpresivamente se deslizó, quedando con la parte trasera hacia la parte plana donde se encontraba el ciudadano CRUZ LAREZ RODRIGUEZ, con las consecuencias de aplastamiento y muerte instantánea; que es costumbre en este tipo de obras que haya un caporal de campo y los camiones deben tener anexo un pito con sonido fuerte para avisar cualquier movimiento y/o manipulación dentro de la obra pero en este caso el camión no contaba con tal implemento; que una vez ocurrido el accidente lo primero que hizo la empresa fue llamar a la Inspectoría de Tránsito, en lugar de llamar a la Inspectoría del Trabajo por cuanto no se trataba de un accidente de tránsito sino mas bien de un accidente de trabajo. Acto seguido, el cuerpo fue trasladado al Hospital Luís Ortega en la ciudad de Porlamar, para la autopsia de ley; que el trabajador CRUZ LAREZ RODRIGUEZ, devengaba un salario semanal de quinientos veinte mil bolívares (Bs. 520.000,00); que los familiares del de cujus, realizaron diligencias personales con uno de los representantes de la empresa, ciudadano Germán Olivo y con el abogado de la empresa quienes se negaron a reconocer la relación laboral y las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo e igualmente realizaron diligencias por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, para averiguar si el patrono había notificado el accidente, tal y como lo ordena la Ley y solicitar inspección en la empresa. Por último, alegan que al momento del accidente el de cujus era sostén de familia, y tenía a su cargo a la viuda y dos hijos menores;
En conformidad con los hechos narrados y fundamentados en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil reclama el pago de las siguientes indemnizaciones: Por concepto de antigüedad, Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 50 días por Bs. 69.333,33 la cantidad de Bs. 3.466.666,66; 02 días, Art 108 ejusdem Bs. 138.666,66; Vacaciones, 15 días por Bs. 69.333,33 la cantidad de Bs. 1.039.999,90; Utilidades, 15 días la cantidad de Bs. 1.039.999,90; Total Prestaciones Sociales Bs. 5.685.333,
Por concepto de Indemnización, Art. 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, 2 años de salario, 104 semanas por Bs. 520.000 la cantidad de Bs. 54.080.000,00.
Por concepto de Daño Moral la cantidad de Bs. 200.000.000,00.
Por concepto de daños y perjuicios, artículos 1193, 1196 y 1185 del Código Civil la cantidad de Bs. 300.000.000,00.
Daños derivados de Lucro Cesante, Ley del Seguro Social, (hoy Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social) la cantidad de Bs. 811.200,000,00
Alegatos de la parte demandada:
La parte demandada negó y rechazó que el ciudadano Cruz Larez Rodríguez, mantuviera relación laboral con la empresa Musipan C.A., porque lo cierto era que la relación existente entre ellos era de carácter mercantil, igualmente negó y rechazo el salario alegado por cuanto el pago que el causante recibía por parte de su representada era la cantidad de Bs. 475.000,00; que el ciudadano Cruz Larez Rodríguez cumpliera jornada de trabajo de 7:30 de la mañana hasta las 05:00 de la tarde, por cuanto planificaba sus actividades dentro de la empresa a su conveniencia, cumpliendo con las obligaciones encomendadas por Musipan C.A., de lunes a viernes; que el ciudadano Cruz Larez Rodríguez, el día 10 de enero de 2004 a la 1,30 de la tarde sufriera un accidente de trabajo, ya que lo ocurrido en esa fecha fue un lamentable accidente de tránsito, por cuanto a petición del referido ciudadano se contrató los servicios de un camión volteo propiedad de José Antonio Rodríguez, familiar de Cruz Larez y de esa operación el causante recibía participación, razón por la cual ese sábado la jornada de trabajo era de 7:30 de la mañana hasta las 05:00 de la tarde, pues el ciudadano Cruz Lárez planificaba su jornada de trabajo a su conveniencia y cumplió con las obligaciones encomendadas por Musipan C.A. De la misma manera negó y rechazó pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados con ocasión del accidente de trabajo donde perdiera la vida el ciudadano Cruz Larez Rodríguez.
Ahora bien, este Juzgado evidencia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, se dirigen a determinar si la relación entre el causante Cruz Larez Rodríguez y la Sociedad Mercantil MUSIPAN C.A., es de carácter laboral, mercantil o de otra naturaleza; y, en el supuesto de resultar de orden laboral, si proceden los montos y conceptos reclamados por prestaciones sociales e indemnización por accidente de trabajo, debiendo, en este caso, la parte demandante demostrar el hecho ilícito en el que incurrió la demandada.
En tal sentido y en el ámbito en que ha quedado trabada la litis, se hace necesario para esta Juzgadora acoger el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los cuales se encuentra sentencia del 11 de mayo de 2004, ratificado en fallo del 06 de diciembre de 2005, con ponencia del magistrado Luís Franceschi Gutiérrez, en el cual se señala:…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación laboral que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal. 3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
En base a lo antes señalado se analizan las pruebas promovidas por ambas partes en la forma que a continuación se explica:
Pruebas de la parte actora:
Copia certificada del acta de reporte de accidente emitida por la Unidad Estatal de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre N° 23 “Nueva Esparta” ( F.98 al 100), se aprecia como documento administrativo elaborado por funcionario público el cual no fue impugnado en consecuencia se le otorga todo su valor probatorio en cuanto a reporte de accidente de tránsito terrestre con muerto en la construcción Musipan, Sector El Yaque, Municipio Díaz , a la 1:20 p.m.
Copia simple del expediente completo Nº 013/10104, que contiene entre otros documentos, acta policial, oficio N° 14 firmado por la médico forense II, N° 350, Oficio N° 014 de fecha 12 de enero de 2004, dirigido al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, estado Nueva Esparta por la Medicatura Forense Folios 101 al 125, se aprecia como documento administrativo elaborado por funcionario público el cual no fue impugnado, en consecuencia, se le otorga todo su valor probatorio en cuanto a reporte de accidente de tránsito terrestre con muerto en la construcción Musipan, Sector El Yaque, Municipio Díaz.
Comunicación de fecha 18/05/2004 dirigida a la ciudadana Gisela Mendoza de García por la Unidad Supervisora de la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta, en respuesta a solicitud de fecha 25 de febrero de 2004 (F. 126 y 127), documento administrativo que no se valora por cuanto nada aporta en el esclarecimiento de los hechos controvertidos.
Copia certificada de Partida de Defunción del fallecido CRUZ MANUEL LAREZ RODRIGUEZ (f.128), se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como evidencia de la fecha del fallecimiento del causante.
Certificado de Defunción emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, (Folio 129), se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como evidencia del fallecimiento del causante.
Declaración de Únicos y Universales Herederos llevado por ente el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, (F. 130 al 151), documento público que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como evidencia de los herederos del causante.
Copia certificada del Inventario de Bienes de Musipan, C.A., (F 152 al 155), documento público que no se valora por cuanto nada aporta en el esclarecimiento de los hechos controvertidos.
Copia de la cédula de identidad del de Cujus” (F.156), documento al cual no se le da valor probatorio alguno por cuanto nada al esclarecimiento de los hechos controvertidos.
Copias simples de Comprobantes de Egreso por concepto de honorarios (salarios, de acuerdo al artículo 133 LOT), (F. 157 al 168), de conformidad con la comunidad de la prueba estos instrumentos serán valorados en la oportunidad de apreciar las pruebas de la parte demandada, quien los promovió en original.
Aviso de defunción publicado por Musipan, en el diario Sol de Margarita de fecha 12 -01-2003, (F. 169), tal publicación nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos en consecuencia no se le atribuye valor probatorio alguno.
Reseña periodística de la reportera CECILIA CAIONE, (F.170), publicación que nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos en consecuencia no se le atribuye valor probatorio alguno.
Quince (15) fotografías de la casa de la esposa del de Cujus, (F.171 al 186), tales instrumentos nada aportan al esclarecimiento de los hechos controvertidos en consecuencia no se les atribuye valor probatorio alguno.
Facturas Nos. 012, 016, 018 y 020 con sus respectivos comprobantes de pagos, (F 187 AL 198), estos documentos no fueron impugnados en forma alguna, por lo que se les da pleno valor probatorio en cuanto a que la empresa Musipan C.A., alquilaba unidades de transporte tipo Volteo para realizar trabajos dentro de sus instalaciones.
Periódico Editado por Musipan, denominado MUSIPAN DAILY YORRNAL de fecha julio (F 199 al 204), publicación que nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos en consecuencia no se le atribuye valor probatorio alguno.
Prueba de Informe:
A la Unidad Supervisora del Ministerio del Trabajo (F 384 y 434), de la cual se obtuvo respuesta mediante oficio N° 1363-05 UDS de fecha 23-09-2005, y no se aprecia por cuanto nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos.
A la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta (F.386 al 395), de la cual se obtuvo respuesta mediante oficio N° 133-05 UDS de fecha 23-09-2005, que no se aprecia por cuanto nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos.
A la Medicatura Forense (F. 367 y 368), de la cual se recibió respuesta mediante oficio N° 063 de fecha 13-01-2004, que no se aprecia por cuanto nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos.
A la Alcaldía del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, (F. 448), se recibió respuesta mediante oficio N° 134-2006, de fecha 21 de abril de 2006, documento administrativo que se aprecia en cuanto a que la empresa Musipan C.A., en su oportunidad cumplió con lo establecido en la Ordenanza Municipal para su solicitud del Permiso de Construcción.
Inspección Judicial:
Al Banco Guayana, (f.344), la cual fue declarada desistida por auto del Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de fecha 18 de julio de 2005.
Al Banco Banesco, (F 347), la cual se realizó en fecha 22 de julio de 2005, habiendo dejada constancia el Tribunal que la ciudadana Beatriz Gómez, Subgerente de dicha entidad bancaria manifestó que la información solicitada por el Tribunal es insuficiente, por lo que el Tribunal se abstuvo de efectuar la inspección solicitada, en consecuencia, no hay materia sobre la cual decidir.
Promovió los siguientes testigos: ALEXANDER ALBERTO GAMERO SALAZAR, portador de la cédula de identidad N° 16.035.266, GREGORI JOSÉ DUVENOTO, JOSÉ ANTONIO HAMANA HERNANDEZ, portador de la cédula de identidad N° 4.047.242, Sargento 2° DANIEL PULLOZA de la Unidad N° 23 y JOSÉ LUÍS TORRES, portador de la cédula de identidad N° 219.569, rindiendo declaración solo el ciudadano Alexander Alberto Gamero Salazar, en cuanto a su testimonio esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno debido que al ser interrogado manifestó tener interés porque estaba involucrado en el hecho como chofer del vehículo volteo con el cual arrolló al señor Cruz Lárez Rodríguez.
Pruebas de la parte Demandada.
Copia certificada de Informe 013 de fecha 10 de enero de 2004, (F. 207 al 211). Estos instrumentos fueron valorados como pruebas de la parte actora, en virtud de la comunidad de la prueba se les da el mismo valor probatorio que ut supra.
Carpeta constante de ochenta y un (81) folios útiles originales con Recibos de Pagos y Comprobantes de cheques emitidos a favor del ciudadano Cruz Lárez Rodríguez (F.212 al 292). Estos documentos fueron promovidos en copia simple por la parte actora, dejándose su valoración para esta oportunidad, y se aprecian como prueba de pago de trabajo topográfico efectuado semanalmente por la empresa denominados honorarios, pagos para ayudante, pago de bonificación anual así como descuentos por concepto de préstamos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Comprobantes de Pagos y Facturas de Control 020, 018, 016 y 012 (F. 293 al 302) por alquiler de camión volteo con chofer incluido, Estos instrumentos fueron valorados como pruebas de la parte actora, en virtud de la comunidad de la prueba se les da el mismo valor probatorio que ut supra.
Comunicación emanada de la Fiscalía del Estado Nueva Esparta, (F 303). En cuanto a este instrumento nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en consecuencia, no se le da valor probatorio alguno.
Escrito de libelo de demanda presentado el 08 de julio de 2004, (F.304 al 315), a los fines de demostrar que para ese momento la cuantía de la causa era de 410.400.000,00. En cuanto a este instrumento nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en consecuencia, no se le da valor probatorio alguno.
Prueba de Informe:
A la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico (F. 447), de la cual se obtuvo respuesta mediante oficio N° N. E.2-0274-6 de fecha 23 de marzo de 2006, y no se aprecia por cuanto nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos.
Al Ambulatorio de Punta de Piedras y Clínica Margarita, requeridas por este Tribunal mediante Oficios 157-05 y 158-05 respectivamente, en cuanto a esta solicitud no hay materia sobre la cual decidir por cuanto fue desistida (f. 378).
Promovió los siguientes testigos: ISMAEL RAMÓN RODRIGUEZ MARTINEZ, portador de la cédula de identidad N° 5.871.216, ROLANDO RAFAEL PULGAR RIVAS, portador de la cédula de identidad N° 9.945.029, HENRY JOSÉ FERNANDEZ, portador de la cédula de identidad N° 5.474.850 y GERMÁN FRANCISCO OLIVO TIAPA, portador de la cédula de identidad N° 8.9221.415. Todos rindieron declaración. En cuanto al primero de los testigos mencionados no se le da valor probatorio alguno, por cuanto de la respuesta dada a la repregunta tercera, se evidencia su carácter referencial, por cuanto declaró no “vió el accidente”. Respecto al testigo ROLANDO RAFAEL PULGAR RIVAS, tampoco esta juzgadora otorga valor a su testimonio por cuanto en el acto de repregunta contestó que “no estaba el día del accidente”. Razones estas últimas que son esgrimidas con relación al testigo HENRY JOSÉ FERNANDEZ, para desechar su declaración. Con relación al testigo GERMÁN FRANCISCO OLIVO TIAPA, en aplicación del artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se le da valor alguno a sus declaraciones, por cuanto esta juzgadora considera que tiene interés en el juicio dado que compareció a la audiencia preliminar con el carácter de Director de la empresa demandada (f. 75 al 76).
Prueba de Informe ordenada por el Tribunal:
Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (F. 429). de la cual se obtuvo respuesta mediante oficio N° 1107-2005 de fecha 16 de noviembre de 2005, y no se aprecia por cuanto nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal procede a la declaración de las partes. La apoderada de la parte actora alega que su representado prestaba servicios como Topógrafo para la empresa Musipan C.A., desde noviembre de 2002, con horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 de la mañana hasta las 5:00 de la tarde y los días sábados a requerimiento del patrono, que contaba con un ayudante que imaginaba la empresa se lo asignó, que la relación era laboral por cuanto no tenía constituida empresa ni firma mercantil alguna, que desde su ingresó solo trabajó para la empresa Musipan C.A., que el día que ocurrió el accidente en el cual perdiera la vida se encontraba en las instalaciones de la empresa realizando trabajos en un terreno en el cual se tenía previsto construir un restaurant, que el accidente ocurrió debido a que la empresa no tomó las medidas de prevención y seguridad requeridas, que actualmente solo uno (1) de los hijos del causante es menor de edad, que durante la relación de trabajo la empresa le pagaba honorarios semanalmente y le hacía descuentos por préstamos, que consta en los recibos de pago lo que percibió por concepto de bonificación anual.
Por su parte el apoderado judicial de la accionada alegó que al ciudadano Cruz Lárez Rodríguez se le contrató en primera oportunidad para efectuar trabajo general en las instalaciones de la empresa como Topógrafo, y luego para realizar el movimiento de tierra, que contaba con un ayudante a quien se encargaba de pagarle su salario, que la empresa proporciona bonificaciones de dinero a quienes les prestaban servicios aún cuando no fueran sus trabajadores, que su representada cuando requería servicios de camiones los contrataba, que el camión volteo que cargaba y descargaba la tierra removida en los terrenos de su representada, y con el cual el causante sufrió el accidente, había sido alquilado por la empresa Musipan C.A., y estaba a cargo del de cujus.
Concluido el análisis del material probatorio consignado a los autos por ambas partes y de la declaración de partes, al conferírsele pleno valor probatorio a las instrumentales anteriormente descritas, se hace necesario considerar los elementos definitorios de la relación de trabajo , para lo cual se invoca sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 13 de agosto del año 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, quien asentó que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependería, del vínculo jurídico que se desprenda de los elementos característicos de dicha relación y del que se configura entre las partes. Y doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social que considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes: “(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto”. Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.
En tal sentido, señala la referida Sala que “los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de esta Sala, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo”.
En la presente causa, no es un hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada por una relación mercantil, que se comprueba con recibos emitidos por el ciudadano Cruz Lárez Rodríguez, por concepto de trabajo topográfico o control o chequeo de movimiento de tierra en el proyecto Musipan; recibos que tienen su nombre, profesión, cédula, dirección, teléfono y registro de información fiscal, en los cuales se evidencia que recibía pago por honorarios profesionales . Bajo este esquema, es necesario atenerse a los mecanismos establecidos en la legislación del trabajo, como es el principio de realidad sobre las apariencias o formas, denominado como el contrato realidad. En consecuencia, se constata, que es admitido por la demandada en la audiencia oral y pública de juicio, que el causante Cruz Lárez Rodríguez comenzó a prestar servicios de manera personal desde el día 01 de enero de 2002 hasta el día 10 de enero de 2004, bajo relación de dependencia por parte de la accionada, realizando trabajos como topógrafo en las instalaciones de la sociedad mercantil Musipan C.A., durante el desarrollo del complejo turístico “Paraíso Turístico Musipan El Reino” el cual consistía en control, replanteo, nivelación y movimiento de tierra, que para realizar sus tareas al entonces trabajador se le asignó un ayudante, a quien le pagaba su salario con dinero que le era suministrado por la accionada, igualmente admite el apoderado judicial de la demandada que la actividad realizada por el de cujus era encomendada por la empresa con personal e implementos de trabajo que se encargaba la empresa como el caso de alquileres de camiones y maquinarias requeridas para la remoción de tierras y que los pagos por la prestación de servicios eran hechos por la accionada semanalmente bajo la denominación de honorarios profesionales, tal como se evidencia de los recibos de pagos que incorporó a las pruebas que señalan descuento por préstamo, bonificación anual y ayudante
Por otra parte, no obstante la accionada alegar que la relación era de carácter mercantil, no quedó demostrado en autos, que el ciudadano Cruz Lárez Rodríguez prestara servicios a otra u otras personas jurídicas o naturales.
De lo anteriormente expuesto, es forzoso concluir que la empresa accionada no logró desvirtuar en la etapa probatoria, la presunción de laboralidad alegada por la actora, en virtud de que no es suficiente con que la parte demandada califique como mercantil la prestación del servicio sino que le correspondía la carga probatoria de demostrar lo propio en la oportunidad legal correspondiente.
Por lo antes expuesto y en consideración a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual, según criterio jurisprudencial, no solo justifica su empleo cuando haya perplejidad acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, sino que además se extiende a las dudas que se generen sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, criterio sostenido por la sala de Casación Social en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, este Juzgado en conformidad con el principio indubio pro operario, establecido en el artículo 9 ejusdem, considera que en el presente asunto, la relación jurídica que vinculó a las partes es de naturaleza laboral. Así se establece.
Establecida la relación laboral y siendo un hecho admitido el accidente de trabajo ocurrido el día 10 de enero de 2004, en las instalaciones de la empresa Musipan C.A., en el cual perdiera la vida el causante Cruz Lárez Rodríguez, evidencia esta juzgadora que el referido trabajador era el encargado de realizar los trabajos de topografía en los terrenos de la sociedad mercantil Musipan C.A., empresa que le proporcionaba los implementos requeridos para el desarrollo de la actividad encomendada, teniendo, el entonces trabajador, bajo su responsabilidad el personal y las maquinarias que se utilizaban en el sitio de trabajo, igualmente se evidencia que, en el momento de la ocurrencia del accidente, el trabajo se llevaba a cabo en una zona despoblada con una pendiente y era el topógrafo quien daba las instrucciones en la remoción de tierra a ser transportada por el camión que era conducido por el chofer Alexander Gamero Salazar, en consecuencia, debió tomar todas las previsiones de seguridad para evitar los riesgos en el trabajo de su integridad física y de los demás trabajadores, por cuanto la empresa dejaba a disposición del topógrafo el personal y los implementos necesarios, incluidos los camiones, para que realizara los trabajos encomendados. Por lo antes expuesto, considera esta juzgadora que en el accidente de trabajo donde perdiera la vida el trabajador Cruz Lárez Rodríguez, la parte actora no demostró que la empresa demandada hubiese incurrido en hecho ilícito.
Ahora bien, en cuanto a las indemnizaciones solicitadas por los actores, derivadas del accidente de trabajo, esta juzgadora se acoge a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, en el Título VIII “De los infortunios en el trabajo”, signadas por el régimen de responsabilidad objetiva, contemplada en el artículo 560 ejusdem, y criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 05361 del 02-03-06, según el cual “… el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, para lo cual el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente de trabajo o el padecimiento de la enfermedad profesional, según sea el caso, a los fines de determinar el monto de las indemnizaciones que debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquel, establecidas en la propia Ley Orgánica del Trabajo.
En este mismo sentido, tenemos que la Ley Orgánica del Trabajo adoptó esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, mientras que el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad, analiza la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable…”
De manera que, según lo previsto en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono, cuando no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563, responderá ante la ocurrencia del accidente de trabajo, sin que sean relevantes las condiciones en que se haya producido el mismo, en consecuencia el artículo 567 ejusdem, establece el derecho de los parientes del difunto a percibir una indemnización igual al salario de dos (2) años. Indemnización que no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario. Razón por la cual este juzgado fija el monto de la referida indemnización en veinticinco (25) salarios mínimos que a la fecha en que ocurrió el accidente estaba fijado en la cantidad de Doscientos Cuarenta y Siete Mil Ciento Cuatro Bolívares (247.104), según Gaceta N° 37681 de fecha 02-05-2003. Así se establece.
Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en fecha 18 de julio de 1986, actualmente derogada, aplicable en este caso, según su artículo 1° tenía como objeto regular la parte preventiva de los riegos laborales, y en tal sentido en su artículo 33 dispone sanciones patrimoniales, administrativas y penales en los casos que el accidente de trabajo o enfermedad profesional se produzca por una condición insegura previamente conocida por el empleador, es decir responde cuando actúa en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia y el trabajador demuestre que el patrono conocía las condiciones riesgosas. Cabe señalar, que en el accidente de trabajo donde perdiera la vida el trabajador Cruz Lárez Rodríguez la parte actora no demostró que la empresa demandada hubiese incurrido en hecho ilícito, en consecuencia, al no haber sido demostrado el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial, requisito indispensable para que procedan las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se declara improcedente el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 33 ejusdem.
En cuanto a la indemnización reclamada por concepto de lucro cesante, se observa que del análisis del material probatoria no quedó demostrado el hecho ilícito, es decir la conducta imprudente, negligente, inobservante e imperita del patrono, requisito éste indispensable para la procedencia del mismo, lo que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 05361 de fecha 02-03-06, y que esta juzgadora acoge. En consecuencia, se declara improcedente tal pedimento.
Respecto al daño moral, cabe señalar que el trabajador que sufre un accidente en el trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral, debiendo el empleador repararlo en aplicación de la teoría del riesgo profesional, es decir que debe el patrono repararlo aunque no haya incurrido en culpa alguna durante la ocurrencia del infortunio de trabajo. Indemnización que en este caso se considera procedente, y al no estar tarifada en la ley esta sentenciadora pasa a estimarla en base a las siguientes consideraciones: Del análisis de las actas procesales quedó demostrado que en la ocurrencia del accidente de trabajo en el cual perdiera la vida el causante Cruz Lárez Rodríguez, la accionada no tuvo participación directa e inmediata, por cuanto era el trabajador quien tenía bajo su responsabilidad el personal y las maquinarias requeridas para el desarrollo de la actividad que como topógrafo realizaba para la empresa, debiendo tomar todas las previsiones de seguridad en cuanto a los riesgos que pudieran afectar su integridad física y la de los demás trabajadores, toda vez que el trabajo se llevaba a cabo en terreno ubicado en una zona despoblada e inclinado.
Ahora bien, por lo antes expuesto se evidencia que si bien es cierto que en el caso bajo análisis la entidad del daño se produjo a causa de la muerte del trabajador, tal hecho ocurrió sin que la parte accionada haya incurrido en hecho ilícito. Igualmente se evidencia que por la actividad desempeñada el causante tenía un grado de formación académica nivel técnico, y de sus descendientes tan solo el último de sus hijos no ha alcanzado la mayoría de edad. Por tanto, esta juzgadora considera como retribución satisfactoria para los accionantes acordar la indemnización por daño moral en la cantidad de BOLIVARES TREINTA MILLLONES (Bs. 30.000.000,00). Así se decide.
En cuanto a los montos reclamados por el actor por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales esta Juzgadora, en virtud de las facultades conferidas a los administradores de justicia, en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a revisar los montos de la accionante quedando establecidos de la siguiente manera:
Remuneraciones Art. Nº Dìas Sueldo Prom. Total a Pagar
Antigüedad 108 55,00 3.751.785,71
Intereses S/ Prestaciones 108 335.634,18
Vac. y Bono Vac. 02-03 225 22,00 64.285,71 1.414.285,71
Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 4,00 64.285,71 257.142,86
Utilidades 02 174 2,50 64.285,71 160.714,29
Utilidades 03 174 15,00 64.285,71 964.285,71
Total 6.883.848,40


En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos Auristela del Carmen Acosta viuda de Lárez, Nelson José Lárez Acosta, Daniela Alejandra Lárez Acosta y Maryuris del Carmen Lárez Acosta respectivamente, en contra de la empresa MUSIPAN C.A. SEGUNDO: Se condena a la empresa MUSIPAN C.A. al pago de BOLIVARES SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 6.883.848,40) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral, cantidad a la cual deberán ser calculados los intereses de mora, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la presente decisión, que serán calculados a la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones sociales, y correrán desde el decreto de la Ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, criterio este que es acogido por decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Marzo de 2.006. Igualmente se condena a la empresa accionada al pago de la Cantidad de BOLIVARES SEIS MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS (Bs. 6.177.600,00), como indemnización por infortunio laboral (art. 567 Ley Orgánica del Trabajo) y por indemnización de daño moral la cantidad de BOLIVARES TREINTA MILLONES (Bs. 30.000.000,00). Montos condenados que alcanzan la sumatoria de BOLIVARES CUARENTA Y TRES MILLONES SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON CUARENTA (Bs. 43.061.448,40), cantidad que deberá ser indexada, desde el momento de la ejecución, en caso de que el demandado perdidoso no cumpliere voluntariamente con la presente sentencia, hasta su materialización, la cual se realizará mediante experticia complementaria del fallo con la designación de experto contable. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil seis (2006).
LA JUEZ,
ROSA RAMOS DE TORCAT EL SECRETARIO,

Abg. YHOANN RODRIGUEZ
En esta misma fecha (18- 05- 2006), siendo las dos y treinta (2:30) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.
EL SECRETARIO,

Abg. YHOANN RODRIGUEZ