REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecisiete de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: OP02-L-2005-000524
Parte Actora: PEDRO ANDRES HERNANDEZ REYES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. 12.676.750, domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Apoderado de la Parte Actora: HONEY PÉREZ y PEDRO BARBELLA, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 65.557 y 82.742 respectivamente.
Parte Demandada: CORPORACIÓN FD. 777, LIVING ROOM SPORT BAR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 29 de marzo de 2000, bajo el N° 37, Tomo 6-A, Adicional 23 y BAR TREE SALA SHOW MEN´S CLUB, S.A. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, el 25 de Octubre de 1 .995, bajo el Nro 1.190, Tomo IV, Adicional 23.
Apoderados de la Parte Demandada: MARÍA TERESA ALSINA VACA, MAGALYS SILVA y FRANCIS JOSEFINA RODRIGUEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 85.456, 115.852 Y 115.818 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva en los siguientes términos:
El apoderado judicial de la parte actora alega que el ciudadano PEDRO ANDRES HERNANDEZ REYES, comenzó a prestar servicio para la sociedad mercantil CORPORACIÓN F.D. 777, LIVING ROOM SPORT BAR, C.A antes denominada MEN´S CLUB, desempeñándose como discjockey, percibiendo como último salario mensual la cantidad de Bolívares Trescientos Mil (Bs. 300.000,00), con un horario de trabajo de siete y media de la noche a las cinco de la mañana (7:30 p.m. a 5:00 a.m.), de lunes a domingo excepto los días martes; que mientras duró la relación laboral trabajó los días feriados y domingos; que en fecha 07 de noviembre de 2004, fue despedido sin justa causa por el presidente de la empresa demandada ciudadano Jorge Carlos Puissing Mariño, motivo por el cual solicitó el reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, la cual mediante Providencia Administrativa de fecha 09 de Mayo de 2.005, ordenó el reenganche y pagos de los salarios caídos desde la fecha de despido 07 de Noviembre de 2.004 hasta su definitiva reincorporación, que en fecha 22 de Junio de 2.005 se intentó ejecutar la referida Providencia, negándose el patrono a reengancharlo. Por lo que procede a demandar los siguientes montos y conceptos:
- Antigüedad Artículo 108 L.O.T Bs. 2.811.920,21
- Intereses de Antigüedad Bs. 454.894,77
- Vacaciones 2.002 - 2.003 Bs. 366.538,95
- Vacaciones 2.003- 2.004 Bs. 390.974, 88
- Bono Vacacional 2.002- 2.003 Bs. 80.000,00
- Bono Vacacional 2.003-2.004 Bs. 90.000,00
- Vacaciones Fraccionadas 2.004-2.005 Bs. 69.235,13
- Bono Vacacional Fraccionado 2.004-2.005 Bs. 16.666,66
- Utilidades 2.002 Bs. 65.000,00
- Utilidades Fraccionadas 2.003 Bs. 390.000,00
- Utilidades Fraccionadas 2.004 Bs. 325.000,00
- Horas Extras Bs. 5.371.031,25
- Domingos Trabajados Bs. 2.262.000,00
- Días Feriados Bs. 312.000,00
- Bono Nocturno Bs. 2.430.000,00
- Pago de Salarios caídos Bs. 2.700.000, 00
- Indemnización por despido Artículo 125 L.O.T Bs. 1.712.744,41
Total ------------------------------ Bs. 22.722.550,49
Monto que asciende a la cantidad de BOLIVARES VEINTIDOS MILLONES SETECIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 22.722.550,49), en el cual estima la demanda que fundamenta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo, Código de Procedimiento Civil, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
La empresa demandada niega, rechaza y contradice que el actor haya trabajado los días domingos y feriados, que su horario de trabajo era de siete y medias e la noche hasta las cinco de la mañana (7:30 p.m. a 5:00 a.m.), ya que su horario era de nueve y media de la noche hasta las tres de la mañana ( 9:30 p.m. a 3:00 a.m.), que se le deba la cantidad de noventa mil Bolívares( Bs. 90.000,00) mensuales por concepto de bono nocturno ya que por tal concepto se le cancelaba veinticinco mil Bolívares (Bs. 25.000,00) quincenales; que nada adeuda al actor por concepto de prestaciones sociales; que el trabajador haya sido despedido injustificadamente; que se le adeude algún dinero por concepto de horas extras, domingos trabajados, días feriados, antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones anuales 2.002 - 2.003, bono vacacional 2.002 – 2.003, utilidades 2.002, 2.003, salarios caídos, indemnización por despido e intereses moratorios.
Limite de la controversia
Tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda y en la audiencia de juicio, en el presente caso fueron admitidos los hechos respecto a la existencia de una relación laboral, quedando planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, en determinar el salario devengado por el actor, si prospera el pago por concepto de domingos y días feriados trabajados. La carga de la prueba en lo relativo al salario y pago de otros conceptos corresponde a la demandada, por cuanto alegó estos hechos en su contestación.
En tal sentido, y en el ámbito en que ha quedado trabada la litis, se hace necesario para esta Juzgadora acoger el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de marzo de 2000, ratificado en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 el cual es del tenor siguiente: “El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: “…. 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En virtud a tal principio doctrinal reproducido anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda y en la audiencia de juicio, en el presente caso fueron admitidos los hechos respecto a la existencia de una relación laboral, quedando planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, en determinar el salario devengado por el actor y si prospera el pago por concepto de domingos y días feriados trabajados.
La carga de la prueba en lo relativo al salario y pago de otros conceptos corresponde a la demandada, por cuanto alegó estos hechos en su contestación.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
Pruebas de la parte actora
Dos (2), Carnets de identificación laboral con el logotipo de la empresa Men´s Club (f 52); en el cual se evidencia el nombre, apellido y cédula de identidad del actor así como su cargo de discjockey; auque dicha instrumental fue reconocida este tribunal no le da valor probatorio ya que no aporta nada a la litis planteada.
Copia certificada de Expediente 047-04-01-01202 de la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta (f 53 al 70); se evidencia Providencia administrativa de fecha 9 de Mayo de 2.005, en la cual se ordenó reenganche y pago de salarios caídos y comunicación de fecha 22 de Junio de 2.005 dirigida al Inspector del Trabajo del estado Nueva Esparta por el jefe de Sala Laboral, en la cual manifiesta que el ciudadano CARLOS PRUSSING, le manifestó que acudirá por ante el Tribunal Contencioso Administrativo por tal motivo no reenganchará al trabajador PEDRO HERNANDEZ. Documento administrativo que no fue impugnado ni desconocido, este Tribunal le da pleno valor probatorio.

Actas Constitutivas de las empresas Corporación F.D.777, Living Room Sport Bar, C.A y Bar Tree Sala Show; con sus respectivas reformas (71 y 92); documentos privados que nada aporta al esclarecimiento de los hechos en consecuencia no se le da valor probatorio alguno.

Pruebas de Exhibición
Promovió prueba de exhibición del Libro de Control de Horas, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de demostrar que era obligado a trabajar horas extras. Al respecto se observa que al Juzgado intimar a la accionada para la exhibición de lo solicitado, se negó a hacerlo alegando que el actor no indicó los días, los meses y los años que requería para su exhibición, así como lo que quería probar con tal instrumental, en consecuencia, por estar la empresa obligada a llevar el mismo y no cumplir con lo solicitado por este Juzgado, se tiene como cierto lo afirmado por el actor.

Testimoniales
Promovió a los testigos Johnny Pereda, Richard Gómez, Gonzalo Yánez Arias, Orlando del Jesús García y Jhoan Cortés, portadores de la cédula de identidad Nro. 13.223.894, 11.969.455, 13.848.173, 12.224.198 y 15.341.303 respectivamente.
Con relación a los ciudadanos Johnny Pereda, Richard Gómez y Gonzalo Yánez Arias, identificados en autos; no comparecieron a rendir sus testimonios, en consecuencia, el tribunal declaró desierto el acto.
En cuanto al testimonio de los ciudadanos Orlando del Jesús García y Jhoan Cortés, identificados en autos, los cuales fueron hábiles y contestes en afirmar que el actor trabajó para la empresa demandada como discjockey en un horario de trabajo en la cual entraba a las siete y media de la noche (7:30 p.m.) hasta las cinco de la mañana ( 5:00 a.m.), el local abría sus puertas al público a las nueve de la noche hasta las tres de la mañana (9:00 p.m. a 3:00 a.m.), el local cerraba sus puerta con el público que estaba adentro y se les atendía hasta que se marcharán, desde que llegaban los trabajadores hasta que se abría el local todos trabajaban en la preparación del local y de los show que allí se presentaban y que en la empresa se trabajaba de lunes a lunes y el actor libraba los días martes. Todos devengaban como salario mensual la cantidad de trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000,00), doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000,00), más cien mil Bolívares (Bs. 100.000,00), por concepto de puntos.

Pruebas de la parte demandada.

Marcado “B-1 a la B-23”, recibos de pago de salario y bono nocturno (f 96 al 101), de estos instrumentos se desprende que el salario mensual devengado por el actor era de Bolívares Trescientos Mil (Bs. 300.000,00), y por cuanto los mismos fueron ratificados en la audiencia de juicio, se les da pleno valor probatorio.
Marcado “C”, Cartel de Horario de Trabajo de la empresa demandada (f 102 y 103), en el mismo se aprecia horario de trabajo de lunes a sábado, de nueve y media a tres de la mañana, todos los trabajadores disfrutan de 1 día libre a la semana. Por cuanto fue promovido en copia simple e impugnada este tribunal no le da valor probatorio.
Marcado “D-1 a D-4”; renuncia y planillas de liquidación de prestaciones sociales (f 104 al 107). Se evidencia que en fecha 30 de Diciembre de 2.002, el actor renunció y se le cancelaron por liquidación y otros conceptos laborales la cantidad de Bolívares Sesenta y Un Mil Seiscientos Sesenta y Seis con Sesenta y Siete Céntimos ( Bs. 61.666,67) y en fecha 30 de Diciembre de 2.003 se le canceló la cantidad de Bolívares Seiscientos Noventa y Siete Mil Quinientos Treinta y Tres con Ocho Céntimos ( Bs. 697.533,08), por cuanto la parte actora reconoce haber recibido tales cantidades, este tribunal la da pleno valor probatorio.

Prueba de Informe

Promovió prueba de informe, solicitando de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie a la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, cuya respuesta se encuentra en los folios 124 y 125; en la cual informa que el horario de funcionamiento de la empresa demandada es de nueve de la noche a tres de la mañana. Se le da valor probatorio.

Testimoniales

Promovió como testigos a los ciudadanos Richard Carnero Villamayor, Alexis Zorrilla Salazar y Nydia Constanza Marín, portadores de la cédula de identidad Nro. 12.485.709, 12. 739.79618.671.375 respectivamente, quienes no comparecieron a rendir sus testimonios, en consecuencia el tribunal declaró desierto el acto.

Declaración de Partes

Esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, extrayendo de sus respuestas las siguientes conclusiones:
El actor informó que comenzó a trabajar para la empresa demandada el 6 de Septiembre de 2.002, como discjockey, que fue contratado por los ciudadanos Carlos Cruz y Gerardo Morales, con los cuales convino un horario de trabajo de siete de la noche hasta las cinco de la mañana, que su salario mensual era de trescientos mil bolívares (bs. 300.000,00), conformado por doscientos mil bolívares (bs. 200.000,00) fijo mas cien mil bolívares (bs. 100.000,00) por concepto de puntos, que trabajaba los domingos y días feriados y que no se le canceló cantidad alguna por concepto de bono nocturno.
La representación de la parte demandada informó que el horario de trabajo es de nueve de la noche a tres de la mañana (9:00 p.m., a 3:00 a.m), como lo indica el cartel de horario publicado en la puerta del local de la empresa, que el salario del actor estaba compuesto por doscientos mil bolívares (bs. 200.000,00) mensuales mas cincuenta mil bolívares mensuales (bs.50.000,00) por bono nocturno, para una salario integral mensual de doscientos cincuenta mil bolívares (bs. 250.000,00), que su representada nunca pagó incidencia de salario.

Ahora bien, visto que la relación laboral fue admitida por la parte accionada y que la controversia está planteada en determinar el salario del actor. De las actas procesales que constan en el expediente, así como de la exposición y de la declaración de las partes en la audiencia de juicio se evidenció que el salario mensual del actor era la cantidad de Bolívares Trescientos mil (Bs. 300.000,00), es decir por debajo del salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional y siendo que el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece “ El salario se estipulará libremente, pero en ningún caso podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente y conforme a lo prescrito por la Ley” En consecuencia, en acatamiento a la disposición legal antes transcrita considera esta Juzgadora que la accionada debe pagar la diferencia de salario mínimo que le adeuda al actor. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a las horas extra reclamadas por el actor, esta Juzgadora evidencia que en el presente caso quedó demostrado a través de la prueba testimonial que la accionada trabajó durante los días indicados por el actor y que éste prestó sus servicios en esas oportunidades, y por tanto al tratarse de reclamo de horas extras trabajadas se acoge a lo establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual “La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio en horas extraordinaria mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:
a) La duración efectiva del Trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias salvo en los casos previstos por el Capitulo II de este Título; y
b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semanas, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.
Por tanto en acatamiento a la disposición legal antes señalado se le reconoce al actor haber trabajado durante la relación laboral 275 horas extras

Igualmente quedó demostrado que el actor solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo de este estado, el reenganche y pago de los salarios caídos, todo lo cual le fue acordado mediante Providencia Administrativa de fecha 09 de Mayo de 2005, notificada a la empresa demandada sin haber sido acatada por ésta.

En base a las consideraciones anteriores, este Tribunal, de conformidad con las facultades que le otorga el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de determinar la procedencia del derecho que asiste a las partes, procedió a revisar los conceptos y montos reclamados, así como los conceptos y cantidades pagadas por la accionada los cuales se debe deducir porque fueron recibidos por el actor como adelanto de prestaciones sociales, en base al salario mensual a la fecha de la terminación de la relación laboral de Bolívares Cuatrocientos Cinco Mil (Bs. 405.000,00), habiendo quedado establecido de la siguiente manera:
Asignaciones
Remuneraciones Art. Nº Dìas Sueldo Prom. Total a Pagar
Antigüedad 108 171,00 2.407.089,11
Vac. y Bono Vac. 02-03 225 22,00 10.445,11 229.792,36
Vac. y Bono Vac. 03-04 225 24,00 13.500,00 324.000,00
Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 19,50 13.500,00 263.250,00
Utilidades 02 174 3,75 9.491,56 35.593,33
Utilidades 03 174 15,00 12.344,22 185.163,26
Utilidades 04 174 15,00 13.500,00 202.500,00
Utilidades Fraccionadas 174 6,25 13.500,00 84.375,00
Horas Extras 275,00 249.205,61
Domingos Trabajados 114,00 1.351.142,72
Feriados laborados 16,00 188.543,36
Bono Nocturno 1.453.898,69
Diferencia de salario mínimo 902.132,80
Salarios Caídos 3.313.058,11
Indemnizaciones 125 90,00 14.325,00 1.289.250,00
Preaviso 125 60,00 14.325,00 859.500,00
Sub-Total 13.338.494,36

Deducciones
Adelantos Prestaciones 61.666,67
Adelantos Prestaciones 697.533,08
Sub-Total 759.199,75

Total General 12.579.294,61


Ahora bien, en cuanto a la reclamación del actor, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana, de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano PEDRO ANDRES HERNANDEZ REYES, en contra de las empresas CORPORACIÓN FD. 777, LIVING ROOM SPORT BAR, C.A Y BAR TREE SALA SHOW MEN´S CLUB, S.A.
SEGUNDO: Se condena a las empresas CORPORACIÓN FD. 777, LIVING ROOM SPORT BAR, C.A. y BAR TREE SALA SHOW MEN´S CLUB, S.A., pagar al ciudadano PEDRO ANDRES HERNANDEZ REYES, la cantidad de BOLIVARES DOCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 12.579.294,61), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral, monto que deberá ser indexado, desde el momento de la ejecución, en caso de que el demandado perdidoso no cumpliere voluntariamente con la presente sentencia, hasta su materialización, la cual se realizará mediante experticia complementaria del fallo con la designación de experto contable. Así mismo, deberán ser calculados los intereses de mora, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la presente decisión, que serán calculados a la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones sociales, y correrán desde el decreto de la Ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, criterio este que es acogido por decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Marzo de 2.006.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil seis (2006).
LA JUEZ,

ROSA RAMOS DE TORCAT
EL SECRETARIO,

Abg. YHOANN RODRIGUEZ

En esta misma fecha (17- 05- 2006), siendo las dos y treinta (2:30) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

EL SECRETARIO,

Abg. YHOANN RODRIGUEZ