REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintidós de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: OH01-X-2006-000005
Remitidas las actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la INHIBICIÓN planteada por la ciudadana Abg. GRICELDA MARTINEZ CEDEÑO, en su carácter de Juez del mencionado Juzgado.
Dicha Inhibición se plantea en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano, GABRIEL CARDONA COVA, contra la empresa CARROCERIAS ORIENTAL 2100 C.A., en el expediente signado con el Nº OP02-L-2005-000671.
En su declaración expresa la funcionaria Inhibida que “En conformidad con lo dispuesto en el Titulo III, Capitulo I, numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de mantener el equilibrio procesal que debe existir entre las partes y a los fines de garantizar una justicia imparcial, objetiva y transparente, se inhibe de seguir conociendo la causa contenida en el asunto OP02-L-2006-000671, por haberse pronunciado sobre el fondo del asunto según consta de la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de marzo de 2006”.
Ahora, corresponde a este Tribunal analizar el contexto de la declaración del Juez y examinar si la Inhibición fué hecha en forma legal, esto es, como lo indica en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De tal manera, que es obligación de quien se inhibe advertir que está incurso en alguna o algunas de las causales de Recusación o Inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Ciertamente señala o advierte la funcionaria inhibida encontrarse incursa en la causal contenida en el Numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece . “Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente…” De los alegatos plasmados en la declaración de la Ciudadana Juez, se evidencia que son motivos que la llevan a separarse de manera voluntaria del conocimiento de la causa en la cual se Inhibió a los fines de garantizar una justicia imparcial, objetiva y transparente. En consecuencia, ante tal circunstancia debidamente manifestada, es necesario señalar que existe una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que los fundamentan, en consecuencia esta Alzada acogiéndose al Criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, de fecha 29 de Noviembre 2000, no queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la Inhibición propuesta, en virtud de que la misma fué hecha en forma legal .
Por la circunstancia antes expuesta este Juzgado Primero Superior Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR, la Inhibición planteada por la ciudadana Abg. GRICELDA MARTINEZ CEDEÑO, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Remítase al Juzgado antes mencionado Copia Certificada de la presente decisión para que esté en conocimiento de la misma y la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que deba conocer la presente causa.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintidós (22) días del mes de Mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA

Abg. LECVIMAR J. GONZALEZ M

En esta misma fecha, 22 de Mayo de 2006, siendo las 03:20 horas y minutos de la mañana, se público la anterior decisión. Conste.


LA SECRETARIA


BLA/ljgm/rc