REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

La Asunción, 28 de marzo del año 2005.
195º Y 147

Asunto OP01-X-2006-000014.-
Ponente: TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ


Vista la inhibición planteada por la Doctora ISABEL ASUNTA PANNACI, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio -Sección Adolescentes- del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, esta Sala, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La Jueza, motiva en su acta de inhibición obligatoria lo siguiente:
“Las actuaciones que conforman el asunto Nº OP01-P-2004-000768, llevado por este Tribunal de Juicio de la sección de Adolescentes, en relación a la ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 (sic) del Código Penal Vigente. Se observa que corre inserta a los folios 38 al 43, Acta de Audiencia de Calificación de Procedimiento, suscrita por la Juez Profesional en funciones de Control Nº 02, Abogado: ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON en donde se acordó el Procedimiento Ordinario, previsto en los artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; habiendo acordado en relación al delito atribuible a la conducta antijurídica desplegada por la adolescente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el último aparte del artículo 407 del Código Penal Vigente; y por ultimo se acordó imponer medida cautelar consistente en presentación cada 08 días ante la Oficina de Alguacilazgo, y prohibición de salida del Estado Nueva Esparta y del País …para tal decisión, se analizo los fundamentos de la imputación que presento la Fiscalía, observando para ello, el hecho punible, dentro del cual se especificaba al occiso quien falleció en un hecho violento, y presento herida por arma blanca en el sexto espacio intercostal izquierdo con línea media clavicular izquierda, y que de las declaraciones testifícales cursantes se evidencia la participación de la adolescente imputada, por ellos se dicto una decisión Interlocutoria, contentiva del Procedimiento Ordinario, calificación del delito atribuible, y medida cautelar para lo cual debe analizarse los elementos que permiten fundamentadamente imputar a la adolescente la comisión del delito, para la imposición de la medida cautelar”.
Asimismo expone el acta que: “En fecha 06 de Marzo de Dos Mil Seis (2006), tuvo lugar la rotación anual, ordenada por la Presidencia del Circuito según circular de fecha 1 de marzo del 2006, Nº 12 por la cual asumí las funciones de Juez de Juicio de la sección de Adolescentes. Por lo cual al haber emitido opinión en la causa, por haber estado ejerciendo previamente a esta función la jurisdiccional de Juez de Control, y haber emitido opinión, esta Juzgadora no puede entrar a conocer la señalada causa, ya que la norma adjetiva, prevista en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal (COOP), que dispone “CAUSALES DE INHIBICION Y RECUSACION”: Los Jueces Profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e interpretes, y cualquiera otro funcionario del Poder Judicial pueden ser recusados por las causales siguientes: Ordinal 7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, (sic) siempre que, en cualquiera de estos casos el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…” (Subrayado de la Corte)
SEGUNDO: La Juez inhibida en la presente causa, fundamenta su inhibición de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 86 y artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye causal de inhibición obligatoria, tal como se encuentra previsto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido presentó prueba documental que justifica su separación de seguir conociendo el Asunto OP01-P-2004-000768, así: a.- Acta de Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha 28 de septiembre de dos mil cuatro. (2004) , celebrada por la Jueza inhibida, actuando como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la cual acordó decretar PIMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Estimo la calificación de delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 407 del Código Penal. TERCERO: Declaro sin lugar lo solicitado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, y se acuerda decretar las medidas cautelares contenidas en los literales c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en: 3.1) Obligación de presentación ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, cada ocho (08) días. 32) Prohibición de Salida del Estado y del País sin al previa autorización judicial…
TERCERO: Es bien sabido por los administradores de justicia, que la inhibición es un deber, no una mera facultad y es definido por los catedráticos del derecho como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causal de recusación.
Por otra parte, para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, no sólo basta sacar la controversia del ámbito privado de las partes, y entregarla a un ente público (Tribunal), sino también es necesario asegurarse que este órgano actúe con absoluta imparcialidad; de tal modo que el ejercicio de la jurisdicción del juez, debe quedar excluido de un caso concreto, cuando su imparcialidad se vea comprometida por la relación que pudiere tener con las partes o con el objeto de la controversia que le corresponde decidir.
La imparcialidad viene dada por la competencia subjetiva, que no es más que la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.
En sentencia del 23 de octubre de 2001, con Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto.” (Negrillas de la Corte)

Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2714/2001 del 30 de octubre, invocada por esta Sala en diferentes oportunidades, estableció lo que debe concebirse por imparcialidad, específicamente en sede penal, cuando dispuso:
“En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos –Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación”. (Negrillas y resaltado de la Corte)

De las argumentaciones antes expuestas, así como de los basamentos dados por la Jueza inhibida, resulta evidente la necesidad de que la referida jueza se aparte del conocimiento del presente expediente, porque como bien dejó establecido en el acta de inhibición obligatoria, que al observar los hechos en la Audiencia de Calificación de Procedimiento y calificarlos jurídicamente, y decretando el Procedimiento Ordinario y Medidas, su imparcialidad quedo comprometida, respecto de la adolescente de marras, toda vez que tuvo conocimiento previo de lo ocurrido, cuando consideró elementos suficientes sobre la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por los hechos suscitados, en los Cocos, frente a la residencia ubicada en la Segunda Transversal, casa Nº 2-20 de la ciudad de Porlamar, a las 09 horas de la noche quien encontrándose en compañía de cuatro personas más que expone un testigo presencial, “discutían se cayeron a golpes y puyaron a Juan, el cual se vino corriendo hacia su casa y se callo en la carretera estaba herido botando sangre, y una de las muchachas tenía un arma blanca en la mano…” lo que conllevó a que la Jueza ISABEL ASUNTA PANNACI, ya tenga un criterio formado respecto de los hechos. Es por estas razones que el planteamiento de la Juez Inhibida y los recaudos que acompañan la incidencia, demuestran que la causal invocada, se encuentra ajustada a derecho por existir elementos suficientes para la procedencia de la Inhibición propuesta por la Juez de Juicio –Sección Adolescente- del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 7° del Artículo 86 en concordancia con el 87 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Esta Corte Superior Sección Adolescentes, Sala Especial Accidental del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA POR LA DOCTORA ISABEL ASUNTA PANNACI, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con el ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 Eiusdem y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASI SE DECLARA.
Regístrese en el Libro Diario, publíquese la presente decisión, notifíquese a la Jueza Inhibida del fallo, de conformidad con el artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, como disposición supletoria y remítase junto a oficio, el presente cuaderno de incidencia, a los fines de poner en conocimiento de la misma al Juez que actualmente conoce de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los veinte y ocho (208) días del mes de marzo de Dos Mil Seis (2006). Años: 195° de La Independencia y 147° de La Federación.
JUECES DE LA CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ.

Juez Presidente de Sala
CRISTINA AGOSTINI CANCINO

Juez Miembro de Sala
TANYA PICÓN GUEDEZ

Juez Miembro de Sala-Ponente
LA SECRETARIA

Abg. TAMARA RIOS PEREZ
Asunto OP01-X-2006-000014.-