REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

EXP: Nº 4.097/05.-
Intimación de Honorarios Profesionales.
PARTE INTIMANTE: Ciudadana YELITZER MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Abogada en Ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.856 y titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.283.321 .-
APODERADO JUDICIAL DEL INTIMANTE: Abogado en Ejercicio JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.497.-
PARTE INTIMADA: Sociedad Mercantil HOTEL BELLA VISTA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 25 de Febrero de 1997, bajo el N° 236, Tomo 1, Adicional 4.-
APODERADO JUDICIAL DE LA INTIMADA: Abogado en Ejercicio GERARDO APONTE CARMONA, y ANA MARIA SIERRALTA ROMANCHUK Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.492 y 42.820 respectivamente.-
Conoce este Tribunal la presente causa, luego que el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha Doce de Julio de 2005, anula el fallo dictado en el presente juicio y repone la causa al estado que tenia para el día 20/04/2005; la cual se encontraba para esa fecha en estado de escuchar la apelación presentada por la parte intimada, escuchándose la misma el primero (01) de marzo del presente año, remitiéndose copias certificadas de las actuaciones pertinentes al Tribunal de alzada,
En fecha dieciséis (16) de Febrero de 2005, se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentada por la reclamante de autos, debidamente asistida de abogado, ante este Juzgado; siendo admitida en fecha tres (03) de Marzo de 2005, ordenándose la citación de la parte intimada, en tal sentido, consta al folio 15 del Expediente, diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual deja constancia de haber realizado la citación ordenada en la persona del Apoderado Judicial de la Empresa demandada.-

En fecha veintiocho (28) de Marzo de 2005, el Apoderado Judicial de la empresa intimada, consignó escrito de contestación y reconvención de la demanda.-
En fecha, Once (11) de Abril de 2005, se ordenó la apertura del lapso probatorio, previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y se declaró inadmisible la reconvención presentada. En fecha veintinueve del presente mes y año se ordenó realizar computo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 11-04-05 exclusive hasta 22-04-05 inclusive, dejando constancia la secretaria que habían transcurrido ocho (8) días hábiles de despacho por lo que se dicto auto en esta misma fecha, dejando constancia de que el lapso establecido el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil precluyó y ninguna de las partes promovió pruebas, en tal sentido, este Tribunal pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHO
Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta la reclamante de autos que como Abogado en Ejercicio, acude a diario a los Tribunales del Estado Nueva Esparta, enterándose de una demanda interpuesta por el trabajador GIOVANNI JOSE PRIETO RAMIREZ, en contra de la empresa HOTEL BELLA VISTA, realizando una serie de actuaciones en su nombre y representación de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio signado bajo el N° 4.097-01, y proceden a estimar los honorarios que adeuda la empresa los cuales se detallan a continuación:
Por la vigilancia del expediente durante más de tres (3) meses BOLIVARES DIEZ MILLONES (Bs. 10.000.000,00).-
Por la redacción y presentación del escrito de contestación. (F- 61). BOLIVARES DOCE MILLONES (Bs. 12.000.000,00).-
Por diligencia (F- 72). BOLIVARES DOS MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs. 2.500.000,00).-
Por la redacción y presentación del escrito de Promoción de Pruebas (F- 85 y 86). BOLIVARES SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs. 7.500.000,00).-
Diligencia de fecha 15-01-2002, (F-92). BOLIVARES DOS MILLONES (Bs. 2.000.000,00).-
Diligencia de fecha 28-02-2002, (F–127). BOLIVARES TRES MILLONES (Bs. 3.000.000,00).- Para un total de BOLIVARES TREINTA Y SIETE MILLONES (Bs. 37.000.000,00)

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de contestación a la Demanda, la representante patronal, en primer lugar alegó como punto previo la prescripción aplicable en este caso e hizo oposición formal a la pretensión de intimación, por cuanto a su decir se trata de una pretensión improcedente en derecho, dicha pretensión está fundada en hechos falsos, tergiversaciones de la realidad o en simples mentiras, se pretende el pago exagerado e infundado de cantidades de dinero, se pretende afirmar que la eficacia de la gestión se debe a la intervención de los abogados reclamantes y se pretende cometer un fraude procesal en perjuicio de la administración de justicia y de la empresa demandada.-
En virtud de dicha oposición, solicita sea aperturada la correspondiente articulación, reservándose el ejercicio del derecho de retasa. Igualmente, rechaza niega y contradice tanto los hechos como el derecho alegado por los Abogados demandantes. Igualmente alega la inconsistencia del escrito de la demanda, por cuanto a su decir contiene imprecisiones, errores e impertinencias y respetuosamente, rechaza y se opone a la intimación propuesta, solicitando igualmente que en caso que se estime procedente la intimación, se le permita a la empresa, ejercer el derecho a la retasa conforme al procedimiento establecido en la Ley de Abogados vigente.- Por otra parte, fundado en la certeza de los daños causados por la conducta abusiva y fraudulenta de los demandantes, formalmente reconviene para que convengan en pagar o en su defecto sean condenados por este Tribunal al pago de la cantidad de Bs. 37.000.000,00, que corresponden a la estimación de daños y perjuicios que los demandantes han ocasionado a la empresa demandada, demandando igualmente las costas y costos del proceso y la indexación monetaria.-
Por último, solicita se decrete Medida de Embargo preventivo sobre bienes propiedad de la Abogada YELITZER MANDOZA al estar cubiertos los dos extremos para la declaratoria de la medida, como son el fumus boni iuris y el periculum in mora.-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo con las exposiciones de ambas partes, la controversia planteada en el caso bajo análisis se circunscribe a determinar la procedencia o no de la reclamación intentada por Cobro de Honorarios Profesionales, lo cual ha sido negado por la representación de la demandada; debiendo dilucidarse la litis de acuerdo con las pruebas aportadas durante el debate probatorio.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
Durante el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió prueba alguna a su favor.
PARTE ACTORA: No promovió prueba alguna en el proceso.-
PARTE DEMANDADA: En la oportunidad de dar contestación a la demanda, trajo a los autos los siguientes instrumentos:
Copia simple de Comunicación de fecha 09-11-1998, suscrita por el Abogado en Ejercicio JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, mediante la cual ofrece su asesoramiento profesional, marcado “B”. Dicho instrumento no fue desconocido por la parte demandante, en tal sentido es valorado y estimado por esta Juzgadora en su pleno valor probatorio.-
Copia simple de Comunicación de fecha 04-01-99, emanada de la Consultoría Jurídica de la empresa demandada, dirigida al Abogado en Ejercicio JOSE VICENTE SANTANA, marcado “C”. Dicho instrumento es apreciado y valorado por esta Juzgadora, por cuanto el mismo no fue atacado, impugnado ni desconocido de forma alguna; evidenciándose de su contenido la aceptación por parte del Hotel Bella Vista, de la propuesta de Asesoría Legal y Honorarios Profesionales a partir del mes de enero de 1999, realizada por el Abogado Intimante.-
Memorandum suscrito por el Abogado en Ejercicio JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, dirigido al Hotel Bella Vista, en fecha 15/04/04, mediante el cual detalla los juicios a su cargo y honorarios pendientes de pago, marcados “H”. Del cual se evidencia la propuesta extrajudicial realizada por el Abogado en Ejercicio JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, en cuanto al Informe sobre Juicios y Honorarios pendientes por cancelar; dicho documento es estimado y valorado en su pleno valor probatorio, al no haber sido atacado ni desconocido de forma alguna.-
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
En cuanto al punto previó de la prescripción, alegado por la parte intimada, considera esta Juzgadora traer a colación el contenido del artículo 1982 del Código Civil, numeral 2, que establece: “Se prescribe por dos años la obligación:
2.° A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.”

De acuerdo al contenido del artículo antes citado observa esta Juzgadora que la Dra. Yelitzer Mendoza, comenzó a actuar en la presente causa en fecha veinte (20) de Diciembre del año dos mil uno (2001), de conformidad con el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, realizando varias actuaciones en representación del Hotel Bella Vista, cesando su actuación desde el día Seis (06) de Marzo del año dos mil dos (2002), fecha en la cual el abogado en ejercicio José Vicente Santana Romero, estampó diligencia (F- 128), en las cual consigna poder otorgado por la empresa Hotel Bella Vista C.A, en fecha veintisiete (27) de Febrero del año dos mil seis (2002), dicho poder cursa en los folios (129 al 132) de la pieza principal y se evidencia del mismo que fue otorgado a los Abogados en Ejercicio José Vicente Santana Osuna y José Vicente Santana Romero, por lo que a partir del día Seis (06) de Marzo del año 2002, la parte intimante deja de actuar en representación de la empresa intimada y para el dieciséis (16) de Febrero del año 2005, momento en el cual, presenta la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, habían transcurrido un lapso de dos (2) años once (11) meses y diez (10) días.
En virtud de que el representante de la intimada, en el Acto de la Contestación a la Demanda, solicitó como punto Previo la PRESCRIPCIÓN, en virtud de que la parte demandada en su escrito de intimación expone: … “que ofreció en el caso de la reclamación intentada por el ciudadano Giovanni Prieto el estudio y vigilancia del expediente desde el mes de Diciembre (sic) de 2001 hasta el 06-03-02”…. (omisis), por lo cual a su decir, la presente acción se encuentra PRESCRITA; en ese sentido, de lo antes transcrito en relación al caso bajo estudio, y conforme al contenido al articulo 1982 del Código Civil, que señala que el tiempo de prescripción corre desde el momento en que el abogado haya cesado en su ministerio y de lo planteado por el representante de la empresa intimada en la oportunidad de dar contestación a la demanda; en consecuencia considera esta Juzgadora que en el presente caso operó de pleno derecho LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN; por cuanto la parte intimante, dejó transcurrir el lapso previsto para el cobro de sus honorarios profesionales,. Así se establece.-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION, por ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta ante este Despacho por la Abogada en Ejercicio YELITZER MENDOZA, en contra de la Empresa HOTEL BELLA VISTA, C.A., ambas partes plenamente identificadas.-
SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Treinta (30) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006).
Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-

Dra. AHISQUEL DEL VALLE AVILA
JUEZ TEMPORAL

ABG. PAULA DIAZ MALAVER
SECRETARIA TEMPORAL
En esta misma fecha (30/03/2006), siendo las dos y treinta (2:30) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

ABG. PAULA DIAZ MALAVER
SECRETARIA TEMPORAL.-

EXP. N° 4.097/05.-
AA/PDM/yvr.