REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciséis de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ACTA

N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2006-000004
PARTE ACTORA: LISAEL JOAQUIN FARIAS GONZÁLEZ
ASISTIDO POR: RICARDO RAMON VARGAS NUÑEZ
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES PUEBLAMAR (MARGARITA HILTON HOTEL & SUITES)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MONICA PALENCIA MALDONADO
MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

En el día de hoy 16 de marzo del año dos mil seis (2006), siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2006-000004, se constituye el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ, con la asistencia del Secretario el Abogado YHOANN RODRÍGUEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el ciudadano LISAEL JOAQUIN FARIAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 12.885.412, asistido por el Abogado Ricardo Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 72.620; y por la parte demandada la Abogado Mónica Palencia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.249, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa demandada Inversiones Pueblamar, C.A. (Hotel Margarita Hilton), según se evidencia de poder autenticado por ante la Notaría Pública de Porlamar en fecha 15-09-1995, anotado bajo el No. 106, Tomo 111 de los libros llevados por esa Notaría.
La parte demandada reconoce la relación laboral y los conceptos reclamados por el ciudadano LISAEL JOAQUIN FARIAS GONZÁLEZ, a excepción de la indemnización por despido en virtud de que el trabajador fue despedido justificadamente y ofrece cancelar lo siguiente: TRECE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UNO CON 14/100 (Bs. 13.498.951,14), los cuales serán cancelados de la siguiente manera: la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.500.000,00) por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, pagaderos el día lunes 27 de marzo de 2006 y la diferencia, es decir, la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 14/100 (Bs. 8.998.951,14), que le corresponden por concepto de fideicomiso, de los cuales el trabajador ha recibido como préstamo y anticipo la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 7.482.500,00), quedando un saldo disponible de UN MILLON QUINIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 14/100 (Bs. 1.516.451,14), por concepto de saldo disponible en la cuenta de fideicomiso aperturada a nombre del trabajador, la cual podrá retirar en el Banco Provincial.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Asimismo, no se ordena el archivo del expediente hasta tanto no conste en autos la cancelación total de lo adeudado.
LA JUEZ



Abg. GRICELDA MARTINEZ CEDEÑO



PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA



EL SECRETARIO


Abg. YHOANN RODRIGUEZ