REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ACTA DE AUDIENCIA
ASUNTO: OP02-L-2005-000567
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Parte Actora: Eloy Rafael Brito Millán y Teofilo José Brito Rodríguez
Representado Abg. Ana Luisa Fernández
Parte Demandada: Gutiérrez Protección Y Seguridad, C.A. (Guprose, C.A.)
Asistido por Abg. Cruz José Palomo
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

En el día de hoy 16 de marzo del año dos mil seis (2006), siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.) oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2005-000567, se constituye el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTINEZ CEDEÑO, con la asistencia del secretario Abogado YHOANN RODRIGUEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparecen los ciudadanos Eloy Rafael Brito Millán y Teofilo José Brito Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nros 1.323.386 y 9.038.170, representado por la Abg. Ana Luisa Fernández, titular de la cédula de identidad Nº 8.395.782, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.593; la parte demandada Gutiérrez Protección Y Seguridad, C.A. (Guprose, C.A.), comparece el ciudadano Carlos Enrique Torres Martínez en su condición de apoderado de la empresa, según se evidencia de poder autenticado por ante la Notaria Publica Cuadragésimo Primero del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 07-03-2006, anotado bajo el N° 48, Tomo 17 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, asistido, por el Abg. Cruz José Palomo e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.824.
Respecto al ciudadano Eloy Rafael Brito Millán, la empresa reconoce la relación laboral pero no reconoce el despido injustificado por cuanto el trabajador renunció voluntariamente, en consecuencia, ofrece cancelar al extrabajador la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTMOS (Bs. 1.305.000,00), en este acto mediante cheque Nº 00015493, del Banco Provincial, de fecha 16-03-2006, por la totalidad del Pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, y en este acto el demandante acepta de manera conforme tal propuesta.
Respecto al ciudadano Teofilo José Brito Rodríguez, la empresa reconoce la relación laboral pero no reconoce el despido injustificado por cuanto el trabajador renunció voluntariamente, en consecuencia, ofrece cancelar al extrabajador la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTMOS (Bs. 1.286.000,00), en este acto mediante cheque Nº 00015505, del Banco Provincial, de fecha 16-03-2006, por la totalidad del Pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, y en este acto el demandante acepta de manera conforme tal propuesta.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada y se deja constancia de la devolución de los escritos de promoción de pruebas y sus respectivos anexos a las partes. Asimismo, se ordena el archivo del expediente.
LA JUEZ

Abg. GRICELDA MARTINEZ CEDEÑO
LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA



EL SECRETARIO

Abg. YHOANN RODRIGUEZ
GMC/YR/mcs